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STL7347-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 84673 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7347-2019 Radicación n° 84673 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ÓMAR DIONISIO CÁRDENAS CASTELBLANCO contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado número 2018-00242.

I.

ANTECEDENTES Ómar Dionisio Cárdenas Castelblanco, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas dentro del proceso con número de radicación 2018-00242. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que su padre Luis Bernardo Cárdenas Martínez, en el año de 1979, mediante escritura pública 1646 de 1979, constituyó una sociedad mercantil denominada Cárdenas Castelblanco Ltda., en la que él aparecía como gerente; que a dicha sociedad le transfirió todos sus bienes y adquirió otros a su nombre, con dineros de su exclusiva propiedad; que como socios de la misma figuraron él, sus padres y sus hermanos Nidia Marlen, Martha Omaira y Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco; que en la referida escritura se estableció que la sociedad era de tipo familiar y su objetivo fue la de proteger el patrimonio familiar.

Agregó que, en el año de 1986, su padre cambió la razón social de la sociedad a Inversiones Comerciales C.C. Ltda. y amplió el objeto social mediante escritura pública 8290 del 3 de diciembre de 1986; que, habiendo llevado a un estado de liquidación la misma, su padre decidió reactivarla en el año 2011 y, en razón a ello, redujo el número de socios a dos de sus hijos él y Martha Omaira Cárdenas Castelblanco, transformándola a una sociedad por acciones simplificada bajo la denominación de «Pradera Group S.A.S.» e incrementó el capital haciéndolo aparecer como aporte de los socios, a pesar de ser efectuado por él. Explicó que su padre, con sus propios recursos y con su capital accionario, el cual hizo aparecer a nombre de sus hijos, adquirió en favor de la sociedad un terreno en Puerto Gaitán, donde fue construido el Hotel Ganadero, así como la tercera parte de los predios «Maturin, Elvecia 2, San Joaquín y Santa Ana, en el municipio de Sotaquirá».

Indicó que, en el año 2012, su progenitor designó como gerente de la sociedad a su hermano Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco, sin conocimiento y consentimiento de los otros accionistas; que en esa misma anualidad su padre le dio a su hermano Luis Bernardo y a él en arrendamiento el Hotel Ganadero, por el término de 5 años, y designó a su hermano como administrador de los bienes de Puerto Gaitán y Sotaquirá, sin la aquiescencia de los socios.

Añadió que, en razón a los problemas económicos por los que él estaba atravesando, por decisión de su padre le traspasó sus bienes a su progenitora Martha Omaira Castelblanco, para evitar exponer su patrimonio, fungiendo, en consecuencia, como socias, ésta última y su hermana Martha Omaira Cárdenas Castelblanco. Expuso que, en el año 2013, su padre con serios quebrantos de salud y antes de su deceso, con ocasión de la simulación absoluta de los actos societarios reunió a sus cuatro hijos y les manifestó su voluntad en relación con los bienes que aparecían en propiedad de la sociedad «Pradera Group S.A.S» indicándoles que pasarían en proporción de 20% para sus dos hermanas Martha Omaira y Nidia Marlen, y en un 30% para él y su hermano Luis Bernardo.

Manifestó que, en razón de los anteriores hechos, decidió iniciar un proceso de simulación de contrato en contra de su madre, demás hermanos y «Pradera Group S.A.S.», con el fin de que se declarara: i) la simulación de los actos de constitución y transformación de la Sociedad Comercializadora Cárdenas Castelblanco Ltda., hoy «Pradera Group S.A.S.»; ii) que los bienes que conforman el activo y el pasivo de la referida sociedad era de propiedad exclusiva de su progenitor; iii) que los mismos debían ser restituidos a la sucesión de su padre; iv) la inscripción en los bienes de la sociedad.

Añadió que, subsidiariamente, pidió que de declarara: v) relativamente simulados los actos de constitución y transformación de la sociedad Comercializadora Cárdenas Castelblanco, hoy «Pradera Group S.A.S. »; vi) que los bienes conformaban el activo y el pasivo de dicha sociedad correspondían a su antecesor, quien era su verdadero dueño; y vii) la inscripción de la sentencia. Agregó que, habiéndose surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja profirió sentencia anticipada en la que declaró falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva en la acción por él impetrada, al argüir que no intervino ni participó en el acto que se dijo simulado, a saber, la constitución de la sociedad que refiere la escritura pública 1831 de 4 de junio de 2001, escenario bajo el cual encontró la calidad invocada desnaturalizada y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda.

Afirmó que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, el 4 de diciembre de 2018, confirmó la decisión del a quo. Señaló que la providencia emitida por el sentenciador de segundo grado, era injusta y desacertada, al no haberle reconocido la legitimidad en la causa de la parte demandante y porque, además, no estudiaron de fondo las excepciones propuestas en su contestación. Sostuvo que el Tribunal desconoció, de manera evidente, las normas y el presente jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CSJ SCC, 30 nov. 2011, rad 2000-00229-01, según la cual también están legitimados para solicitar la simulación aquellos terceros al supuesto acto cuando este les acarrea un perjuicio, siendo en el sub lite su padre Luis Bernardo Cárdenas Martínez, en razón a que por interpuesta persona involucró todos sus bienes en una sociedad comercial.

Por lo anterior, solicitó que se le ordenara al Tribunal accionado que revocara la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento y, en su lugar, que le ordenara la continuación del proceso que adelantó en contra de su progenitora, sus hermanos y la sociedad «Pradera Group S.A.S.» hasta su final (folios 19 a 25). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas, en el trámite que originó la queja constitucional (folio 84).

No se recibió respuesta por parte de los vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo del 2 de mayo de 2019, luego de analizar las pruebas aportadas al trámite constitucional, precisó que: […] el pliego introductor sugiere que la empresa "Cárdenas Castelblanco Ltda.", creada «mediante escritura pública No. 1646 de 12 de septiembre de 1979» es hoy "Pradera Group S.A.S.", la Corte, conforme los documentos que le fueron anexados, precisa que no es así. Aquélla fue «constituida» mediante el citado instrumento público y sus «socios» eran Luis Bernardo Cárdenas Martínez (también «gerente»), Omaira Castelblanco de Cárdenas, Nidia Marlen, Omar Dionisio y Martha Omaira Cárdenas Castelblanco; posteriormente se «cambió su razón social» a "Inversiones Comerciales C.C. Ltda.", por documento No. 8290 de 3 de diciembre de 1986.

Por su lado, Pradera Group S.A.S. resultó de la mutación, aprobada por la junta correspondiente el 15 de septiembre de 2011, de "Comercializadora Cárdenas Castelblanco Ltda." fundada por «escritura pública No. 1831 de 4 de junio de 2001» por Martha Omaira y Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco, último que «transfirió» su «capital societario» a su matrona.

De lo señalado por el actor se colige que fue sobre ésta «sociedad» que versó el verbal de «simulación» que dio pie al ruego tuitivo. Del estudio de la sentencia proferida por el Tribunal accionado y con fundamento en las sentencias CSJ SCC, 17 nov. 1998, rad. 5016 y CSJ SCC, 5 sep. 2001, rad. 5868, adujo que: […].En el sub examine el actor aseveró que su «interés jurídico» consiste «en la restitución de los bienes» de Pradera Group S.A.S al patrimonio de su «padre», en tanto le pertenecieron y por ende deben formar parte de la sucesión. Para que eso fuera cierto, los aludidos bienes debían quedar en cabeza de Cárdenas Martínez tras salir avante la pretensión de «declarar simulados los actos de constitución y transformación de la Comercializadora Cárdenas Castelblanco Ltda. hoy Pradera Group S.A.S.».

Sin embargo, al menos de las probanzas arrimadas, se observa que ello no ocurriría. Véase que de abolirse el mentado «contrato social» el «capital» aportado se reintegraría a quienes actuaron como «socios», calidad que no ostentó su antecesor, tal como incluso lo reconoce el libelista. Tampoco la «tercera parte» de los predios La Helvecia, Maturín, San Joaquín y Santa Ana regresarían al «patrimonio» del finado Cárdenas Martínez, porque incluso en el hipotético caso que se dejará sin efecto la «escritura pública» No. 2618 de 6 de octubre de 2018, contentiva de la venta por la cual Pradera Group S.A.S. los adquirió, éstos volverían a su antiguo «dueño», léase Maricel Camacho Aristizábal.

Bajo ese entendimiento, el proveído reconvenido lejos de está de ser voluble o antojadizo pues responde a un estudio serio, como el que exige la jurisprudencia de esta Corporación, a la hora de determinar la ‘legitimación [de] un tercero o su heredero para debatir un acuerdo de voluntades que no suscribió. Por las razones anteriores, el juez constitucional de primer grado negó el amparo deprecado (folios 105 a 110).

II. IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la determinación anterior, con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela. Adujo que el juez constitucional de primer grado había incurrido en un «lamentable error», toda vez que no tuvo en cuenta que era evidente que a pesar de que el causante no haya sido, aparentemente, parte del contrato social ni aparezca como socio dentro de la «Sociedad Pradera Group S.A.S.», tiene interés jurídico en este asunto, que consiste en la restitución de los bienes que hacen parte de esta sociedad a su patrimonio.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, el accionante estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en tanto se declaró, en el interior del proceso del cual invoca amparo constitucional, la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva en la acción que impetró, pese a su calidad de heredero respecto de su padre Luis Bernardo Cárdenas Martínez, y porque, además, no le resolvieron de fondo las excepciones por él formuladas, profiriéndose, en consecuencia, una sentencia anticipada.

Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas a este trámite, en especial de la sentencia proferida por el Tribunal accionado del 4 de diciembre de 2018, que zanjó el fondo de la discusión planteada y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, encuentra la Sala dicha determinación se fundó bajo las siguientes consideraciones: [d]el poder y del cuerpo del escrito introductorio, emerge que el actor aquí presente Omar Dioniosio Cárdenas Castelblanco, acciona en calidad de heredero del fallecido Luis Bernardo Cárdenas Martínez.

Ojo, él actúa es como heredero, no como socio de la primigenia sociedad Cárdenas Castelblanco. ¿Qué nos dice la escritura?, que el causante nombrado, o sea, Luis Bernardo Cárdenas Martínez, no es socio de esa citada sociedad, cuya acta de constitución se pretende invalidar, para que los bienes regresen a su patrimonio. Es claro que si no era asociado, la Sala debe resolver si él tiene legitimidad para concurrir por activa, es decir, amparado en la calidad de heredero de una persona que no era socio de la sociedad Cárdenas Castelblanco.

Si uno mira a folios 11 y siguientes del expediente, se constituye la Sociedad Comercializadora Cárdenas Castelblanco Ltda. y aquí fungen como socios Martha Omaira Cárdenas Castelblanco y Omar Dioniosio Cárdenas Castelblanco, y qué nos dice la cláusula quinta de capital: que ellos aportarán diez millones de pesos que es el capital y el bien con el que empieza a funcionar esa empresa, y de ese capital, cada uno aporta cinco millones de pesos.

Ese es el capital y esos son los bienes de la mentada sociedad. Ahí también se dice, que se nombra como gerente a Luis Bernardo Cárdenas Martínez, y como subgerente a la señora Martha Castelblanco de Cárdenas. En ese entendido, la Sala considera que no le asistiría legitimidad al señor Omar Dionisio Cárdenas Cartelblanco para actuar, porque es que él se ampara en su calidad de heredero del causante, pero el causante no fue socio de Cárdenas Castelblanco.

Y aquí, la Sala no deja de puntuar que es extraño que el señor Omar Dioniosio, que fue uno de los socios primigenios de la sociedad, en vigencia de esa sociedad, no atacó lo que ahora si ataca. Después de que se dieron esos actos cuestionables, ahí sí concurre a invocar una simulación. En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del proceso de simulación que inició el aquí accionante en contra de su progenitora Martha Omaira Castelblanco de Cárdenas, sus hermanos Martha Omaira, Nidia Marlen y Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco y la «Sociedad Pradera Group S.A.S.», toda vez que el sentenciador de segundo grado accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicó la normatividad adecuada, lo que lo condujo a establecer, de manera razonable, que el aquí accionante no tenía legitimación por activa ni pasiva para la formulación de la acción de simulación que incoó amparado en calidad de heredero de su padre, en la medida que su progenitor no fungió como socio de la sociedad Comercializadora Cárdenas Castelblanco Ltda, según da cuenta la escritura pública 1813 del 4 de junio de 2001 otorgada en la Notaría Veintitrés del Circulo de Bogotá, visible a folios 24 a 16, respecto de la cual alegó el acto de simulación. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en su integridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13