CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84711 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7345-2019 Radicación n.° 84711 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ISABEL CRISTINA HENAO CAÑAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DIECINUVE y TREINTA Y CUATRO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso promovido por María Jesús Jaramillo de Guevara con radicado número 110013103034201400383. 1.
ANTECEDENTES Isabel Cristina Henao Cañas, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que Claudia Patricia Hernández Rojas y Héctor Mario Robles Hernández fueron demandados por la señora María de Jesús Jaramillo de Guevara, dentro de un proceso Ejecutivo Hipotecario, el cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá con numero de radicación 11001310303420140038300.
Expuso que, mediante auto de 18 de julio de 2014, se inadmitió la demanda ejecutiva por parte del juzgado de conocimiento; que la parte ejecutante pidió incluir una letra de cambio que no fue aportada inicialmente por error involuntario y que, adicionalmente, solicitó que se sustituyera a la parte ejecutada por los nuevos titulares inscritos del derecho real de dominio, es decir, a ella y a otro ciudadano, según escritura pública 1235 del 23 de mayo de 2014, otorgada en la Notaría 77 del Círculo de Bogotá y de conformidad con lo dispuesto en la anotación número 16, realizada el 16 de junio de 2014, del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble ejecutado, precisó que la demanda señalada en precedencia fue interpuesta en esa misma fecha.
Añadió que, mediante escrito radicado el 15 de Agosto de 2014, la parte ejecutante le solicitó al despacho accionado que tuviera por sustituidos a los demandados Claudia Patricia Hernández Rojas y Héctor Mario Robles Hernández, y, en su reemplazo, se librara mandamiento de pago en su contra. Indicó que, habiéndose notificado del auto que libró mandamiento de pago en su contra, interpuso recurso de reposición contra el mismo y propuso las excepciones de «Inepta demanda» y «Falta de litisconsortes» y que, así mismo, solicitó, el 15 de abril de 2015, que se declarara la nulidad absoluta del proceso ejecutivo, a partir del auto que requirió a la apoderada de la parte demandante, para que corrigiera los yerros presentados en la demanda, posterior al auto de inadmisión de la misma.
Manifestó que, mediante auto calendado el 14 de julio de 2016, el despacho de conocimiento resolvió el recurso de reposición interpuesto de manera negativa, al haber considerado que no se había presentado una reforma a la demanda, sino una sustitución de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el cual autorizaba reemplazar la demanda en todos sus aspectos, inclusive a los demandados en su totalidad y que, además, no se habían cumplido los requisitos establecidos en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que, contra el auto que rechazó el mencionado incidente se presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron desatados así: el primero, confirmando la decisión recurrida y, el segundo, negando el de alzada, por considerar el despacho que el mismo no se encontraba autorizado en la legislación procesal. Indicó que, ante la negativa de conceder el recurso de apelación frente al auto atacado, se presentó, nuevamente, recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, con lo cual el despacho accedió a conceder, mediante auto de 8 de Septiembre de 2916, el recurso de alzada previamente negado, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de decisión fechada 17 de enero de 2017, en la que confirmó en su integridad la decisión del a quo, al considerar que dentro del incidente de nulidad no se había planteado específicamente las causales de nulidad, lo cual iba en contravía del derecho sustancial sobre el derecho formal En razón de lo anterior, solicitó que se revocaran las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y su homólogo Treinta y Cuatro, ambos de la ciudad de Bogotá, «mediante la cual se permitió la sustitución total de la demanda y quitar la totalidad de los demandados y cambiarlos por unos nuevos».
Además, pidió que se dejaran sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas «dentro del proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de MARÍA DE JESÚS JARAMILLO DE GUEVARA contra CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ ROJAS y HÉCTOR MARIO ROBLES HERNÁNDEZ, desde el mandamiento de pago» (folios 38 a 62). 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso del cual se reclamó amparo constitucional (folio 64).
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso del cual se reclamó amparo constitucional y adujo que las diferentes actuaciones adelantadas por ese despacho se ajustaron a lo dispuesto en el Estatuto Procesal vigente y que las decisiones que se profirieron en el interior del mismo fueron ajustadas a derecho, sin que con ellas se hubiesen transgredido los derechos fundamentales invocados por la accionante (folio 71).
Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad informó que por directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá (folio 76) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, mediante proveído de 28 de enero de 2019, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el a quo fechado el 6 de marzo de 2018 (folio 82).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 2 de mayo pasado, negó el amparo implorado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto: […] la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que las inconformidades que denunció la promotora del resguardo, fueron definidas con proveídos del 14 de julio de 2016, que resolvió la reposición formulada contra la orden de apremio; y del 5 de octubre de 2017, mediante el cual se decidió la alzada interpuesta contra el auto del 4 de octubre de 2016, que desestimó la nulidad formulada por la quejosa, con fundamento en hechos similares a los aquí expuestos (folios 94 a 97). 1.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior. Discrepó de la decisión preferida por el juez constitucional de primer grado, en la medida en que considera que se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial por la vía ordinaria, por lo que se debió tener en cuenta las circunstancias del caso. Alegó que el criterio constitucional de inmediatez debe aplicarse conforme a las particularidades de cada caso (folios 113 y 111).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la accionante pretende que se dejen sin valor ni efecto los proveídos de 14 de julio de 2016, que resolvió la reposición formulada contra la orden de apremio, así como el auto emitido el 5 de octubre de 2017, a través del cual se resolvió la alzada interpuesta contra el auto del 4 de octubre de 2016, que desestimó la nulidad formulada por la tutelante.
No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió el último de los proveídos por parte del Tribunal accionado, a saber, 5 de octubre de 2017, y la data en la que se instauró la acción de tutela «03/abr./2019» (folio 14) ha transcurrido mucho más de un (1) año, lapso que supera, el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10