CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7345-2015 Radicación n.° 59409 Acta No. 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ GILBERTO ORTIZ ASCANIO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 20 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, WILLIAM ANTONIO TORRES QUINTERO, y la COOPERATIVA ÚNICA DE TRANSPORTES DE SERVICIO URBANO DE OCAÑA LTDA -COOTRANSURBANOS LTDA-.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas. Adujo que es propietario de un vehículo de servicio público de la empresa Cootransurbanos Ltda.; que fue vinculado a un proceso ordinario laboral, en el cual actúa como parte demandante el señor William Torres Quintero, quien laboró ocasionalmente como conductor.
Asegura que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, mediante sentencia el despacho desfavorablemente las pretensiones incoadas en el libelo introductorio; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Laboral, a través de la providencia del 22 de abril de 2014, aclarada el 8 de julio de igual año, revocó y resolvió reconocer la existencia de la relación laboral, condenando a cancelar al actor las prestaciones sociales, las sanciones moratorias, y los aportes a seguridad social.
Expone que existe constancia de la inasistencia de su procurador judicial, a la referida audiencia de juzgamiento celebrada el 22 de abril de 2014, lo cual generó la ausencia de la defensa técnica, además que se presentó indebida notificación de la providencia que se profirió en contra del tutelante. Indicó que se dio inicio al proceso ejecutivo laboral, que correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, que con providencia del 19 de diciembre de 2014, libró mandamiento de pago, en contra del tutelante.
Asegura que dicho auto fue notificado por estado, de conformidad con lo dispuesto en el CPC art. 335, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del CPT y SS art. 145 y, por lo tanto, el despacho soslayó lo dispuesto en el CPT y SS art. 108, el cual consagra el procedimiento especial para el proceso ejecutivo. Que de conformidad con lo anterior, le fue sesgada la posibilidad de controvertir el mandamiento de pago e interponer dentro del término las excepciones y demás medios de defensa.
De conformidad con los hechos narrados, el accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión proferida el 19 de diciembre de 2014 en el proceso ejecutivo por el juzgado accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 8 de abril de 2015, admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, expresó que una vez recibido el expediente del proceso ordinario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de septiembre de 2014 dictó auto de obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el Superior, a su vez de manera concomitante decidió interrumpir el trámite del proceso de conformidad con lo dispuesto en el CPC art. 168, con ocasión al fallecimiento del apoderado judicial del demandado Antonio Ángel Pabón Miranda.
Expuso que vencido el término para que el citado demandado compareciera, el juez de conocimiento profirió el 17 de octubre de 2014 auto reanudando el proceso. Que posteriormente se fijaron las agencias en derecho, se liquidaron las costas y resolvió las objeciones que se presentaron. Asegura que el 12 de diciembre de 2014 el apoderado judicial del demandante, solicitó que se librará mandamiento de pago, contra los condenados en el proceso ordinario laboral.
Afirma que con ocasión a la interrupción del proceso desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2014 no corrieron términos, por lo tanto para la fecha en que la parte demandante presenta la respectiva demanda ejecutiva no habían transcurrido los 60 días de que trata el CPC art. 335, para así notificar el mandamiento de pago de manera personal, es por ello que se notificó el mandamiento por estado el 13 de enero de 2015.
Que los demandados no propusieron excepciones ni acreditaron el pago, y en consecuencia el 17 de febrero de 2015, se ordena seguir adelante con la ejecución, decisión que fue notificada también por estado; todo lo anterior lleva a que la acción de amparo constitucional resulte improcedente. Por su parte, la Cooperativa Única de Transportes de Servicio Urbano de Ocaña Ltda, -Cootransurbanos Ltda-, manifestó que la presente acción no puede prosperar dado que las decisiones preferidas en el proceso ejecutivo fueran debidamente notificadas a las partes.
Además señala que es viable la notificación por estado del mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el CPC art. 335. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de abril de 2015, denegó la protección procurada. Para ello consideró que: Así las cosas, teniendo en cuenta la inconformidad del accionante en la presente acción constitucional y con fundamento en lo establecido, por las altas Corporaciones (…) si bien es cierto la providencia que libró mandamiento de pago fue notificada por estados, en consideración a lo señalado por las Corte Constitucional y Sala de Casación Laboral, la Sala observa que la actuación surtida por la funcionaria judicial accionada estuvo acorde conforme lo establece la norma, toda vez que la haberse agotado el proceso ordinario laboral es legalmente permitido a continuación ejecutar a la persona demandada que ha sido vencida en juicio como ocurrió en el presente caso y notificar el mandamiento de pago por anotación en estado, siempre y cuando la demanda ejecutiva a continuación haya sido presentada dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, como ocurrió igualmente en el proceso (fls.
Reverso fl. 47 y 48), además, era plenamente conocido que el señor José Gilberto Ortiz Ascanio que había un proceso ordinario en su contra, luego, no existe justificación alguna que lo exonerará de ser diligente y cuidadoso con el mismo, por lo tanto la presente acción se torna improcedente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación e insistió en los argumentos expuestos en el escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante, cuando pretende que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha determinación de carácter constitucional. Así las cosas, encuentra la Sala que al analizar el sub lite y revisado el expediente contentivo de las diligencias, se tiene que las actuaciones procesales que interesan a la presente acción de tutela son las siguientes: a) Que el Juzgado Único aboral del Circuito de Ocaña, el 3 de septiembre de 2014 dictó auto en el proceso ordinario de «obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto» por el superior, e igualmente declaró la interrupción de términos, y en consecuencia ordenó a Antonio Ángel Pabón Miranda (demandado), para que dentro del término de 10 días compareciera a designar un nuevo apoderado, a fin de reanudar el proceso.
(fl. 31). b) Que mediante auto de 17 de octubre de 2014, el juez accionado declaró «vencido el término para que el demandado ANTONIO ÁNGEL PABÓN MIRANDA, compareciera al proceso tras el fallecimiento de su apoderado judicial», y por lo tanto reanudó el término del proceso (fl. 39 vto). c) Que mediante auto de 12 de noviembre de 2014, el citado juez fijó las agencias en derecho y ordenó la liquidación de costas.
(fl. 40 a 42). d) Que a través de memorial de 12 de diciembre de 2014, el apoderado del accionante, peticionó al juzgado de conocimiento se libre mandamiento de pago, a continuación del juicio ordinario. e) Que mediante proveído de 19 de diciembre de 2014, la autoridad judicial accionada dio inicio al proceso ejecutivo y libró orden de pago contra el petente José Gilberto Ortiz Ascanio y solidariamente a la empresa Cootransurbanos Ltda, en consecuencia de ello, ordenó el embargo y retención de los dineros de la citada cooperativa, para lo cual dispuso la notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el CPC art. 335 esto es al ejecutado por estado (fl. 56 vto a 59). f) Que mediante proveído de 17 de febrero de 2015, el citado despacho, dispuso seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados.
(fl, 73 vto a 74) De cara a los supuestos esbozados, advierte la Corte, que el amparo pretendido no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en el presente caso se trata de un proceso ejecutivo que se sigue a continuación del proceso ordinario, en los términos del CPC art. 335 modificado por el L.794/2003 art.35 y aplicable por analogía CPT y SS art. 145, por ello, se tiene que el auto de mandamiento de pago no se concibe como la primera providencia y por ende, su notificación debe surtirse por estados.
Así las cosas, se observa que el citado artículo 335 reza lo siguiente: Ejecución. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330 (…) Proyectado lo anterior al caso bajo estudio, se constata lo siguiente: (i) que el juzgado accionado el 3 de septiembre de 2014 dictó auto de «obedecimiento a lo resuelto por el superior», y que a su vez suspendió términos dentro del proceso de la referencia hasta el 16 de octubre de 2014;
(ii) que el juzgado de conocimiento a través de proveído de 19 de diciembre de 2014 libró orden de pago contra el petente y la empresa Cootransurbanos Ltda. Por lo tanto, al realizar la confrontación de datas memoradas, se colige que el mandamiento se dictó en tiempo, dado que había transcurrido tan solo 43 días, lo cual lleva a que en los términos de la citada normativa transcrita la notificación será por el estado, Aunado a lo anterior, tampoco se observa que en la notificación del mandamiento de pago, el despacho haya incurrido en irregularidad alguna, toda vez que, según lo afirma el propio tutelante, ésta se hizo por estado, lo que guarda conformidad con las previsiones del CPC art. 335 inc.2.
Así entonces, como se trató de un proceso ejecutivo seguido del ordinario no se requería que la orden de apremio fuera notificada personalmente, como lo arguye erradamente el tutelante y ejecutado. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2