Micelio
STL7344-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 84637 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7344-2019 Radicación n° 84637 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARLY YADITH ARRIETA RUBIO contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS.

I.

ANTECEDENTES Marly Yadith Arrieta Rubio en su condición de hija del causante Pascual Arrieta Montiel, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que María Francisca Ramos de Hoyos inició un proceso reivindicatorio contra el causante Pascual Ignacio Arrieta Montiel, Alfonso Manuel Oviedo Yépez y Raúl Hernán Arrieta Oviedo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos; que la demanda fue notificada en debida forma a Pascual Arrieta Montiel; que, posteriormente, se hizo una reforma a la demanda, para demandar a los herederos indeterminados de Alfonso Manuel Oviedo y Yépez, la cual fue admitida y se ordenó correr el traslado respectivo; que el juzgado accionado ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del finado Alfonso Manuel Oviedo Yépez, a quienes, afirmó, nunca, se les nombró curador ad litem.

Cuestionó la actuación del juzgado por cuanto admitió la reforma de la demanda, habiéndose notificado solo uno de los demandados, por lo que, en su consideración, se transgredió el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que el apoderado de la parte demandante desistió de la demanda contra Raúl Arrieta Oviedo, sin haber tenido facultad para ello; que, surtido el trámite de rigor, el juzgado accionado, mediante fallo de 17 de marzo de 2014, entre otras disposiciones, ordenó la restitución del inmueble objeto de litigio a la demandante, declaró al demando Pascual Arrieta Montiel como poseedor de buena fe y ordenó que se le cancelaran las expensas necesarias invertidas en la conservación del inmueble a reivindicar, junto con el pago de las mejoras útiles hechas antes de la contestación de la demanda; que dicha providencia quedó ejecutoriada el 31 de marzo de ese mismo año. Indicó que la parte demandante le solicitó al juzgado que corrigiera la parte resolutiva de la decisión, en razón a que se negó su registro en la oficina de instrumentos públicos por incongruencias en las colindancias del predio frente al cual se ordenó la restitución. Alegó que, para ello, debió haberse aplicado el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y que se tomó como referencia un dictamen pericial en el cual el perito señaló que no se habían podido determinar los puntos del terreno. Añadió que, mediante sentencia de 13 de agosto de 2014, el juzgado de conocimiento accedió a la solicitud; que la anterior decisión fue apelada por la parte ejecutada; que el Tribunal accionado, el 13 de septiembre de 2018, confirmó la providencia proferida por el a quo.

Cuestionó las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que no se realizó ninguna corrección de carácter aritmético, al amparo de lo regulado por la norma de procedimiento civil, sino que se modificaron, en su sentir, de manera arbitraria, los linderos de acuerdo a un dictamen pericial inconcluso. En razón de lo anterior, solicitó, que se le amparara el debido proceso «a los herederos del señor Pacual Ignacio Arrieta Montiel» en su cabeza y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el juzgado accionado el 17 de mayo de 2014 y su complementaria fechada el 13 de agosto del mismo año, así como el fallo de 13 de septiembre de 2018 emitido por el Tribunal accionado (folios 6 a 16).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que la providencia que profirió el 13 de septiembre de 2014, dentro del litigio que señala la tutelante, estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes e indicó que la acción interpuesta transgredió el principio de inmediatez.

Para el efecto remitió copia de la decisión cuestionada (folios 69 a 72). El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos indicó que la accionante buscó con la acción constitucional rehabilitar el término para presentar el recurso de apelación de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, la cual quedó ejecutoriada (folios 75 y 76 y 79 a 81).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 3 de abril de 2019, negó el amparo implorado, al considerar que: […] en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto p fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes. […] En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado por Marly Yadith Arrieta Rubio porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades.

En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada es ese juicio en alguna de esas dos condiciones […]. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior. Alegó que no compartía la decisión proferida por el juez contitucional de primer grado, toda vez que ella sí tiene la calidad de heredera del causante Pascual Ingacio Arrieta, situacion que acreditó en este trámite prefente y sumario, con el registro civil de nacimiento, y, por ende, considera que está legitimada para presentar la accion constitucional (folios 112 y 113).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Pues bien, la accionante pretende que, en el presente asunto, se dejen sin valor ni efecto la sentencia proferida por el juzgado accionado el 17 de mayo de 2014 y su complementaria fechada el 13 de agosto del mismo año, así como el fallo de 13 de septiembre de 2018 emitido por el Tribunal accionado, en la medida en que no se realizó una corrección aritmética a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2014, sino que se modificaron, en su sentir, de manera arbitraria lo linderos del predio a reivindicar, con fundamento en un dictamen pericial inconcluso.

Al respecto, se debe advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer dicha acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

En este sentido, se ha dicho que: “El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, una vez revisada la acción constitucional que estudia la Sala, así como los documentos incorporados en la misma, surge con claridad que la supuesta anomalía procesal expuesta, únicamente afecta a las partes contendientes en el proceso reivindicatorio que María Francisca Ramos de Hoyos inició contra el causante Pascual Ignacio.

Arrieta Montiel, Alfonso Manuel Oviedo Yépez y Raúl Hernán Arrieta Oviedo, de manera que no tuvo la virtud de transgredir las prerrogativas constitucionales de la aquí accionante Marly Yadith Arrieta Rubio, quien, no ostentó la condición de parte dentro del proceso previamente identificado. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9