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STL7342-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-00620 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7342-2021 Radicación n.° 2021-00620 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por IVETH DAYANNA PEÑA PEÑA contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, asunto al que se vinculó el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de educación, libertad y «escogencia de profesión», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Señaló que, una vez terminó sus materias en la Universidad Santo Tomás Seccional Bucaramanga, para optar por el título de abogada, inició su judicatura en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de esa misma ciudad y, que una vez finalizó el periodo de 6 meses como asistente jurídica ad honorem, el director regional de dicho establecimiento certificó su judicatura.

Expresó que, el 6 de abril de 2021, envió por correo electrónico a la Unida de Registro de Abogados, los documentos requeridos «para la expedición de la resolución mediante la cual esta entidad aprueba la judicatura». Sostuvo que, al consultar la página SIRNA, evidenció que «la fecha de radicación no corresponde a la fecha en el que fue enviado ni a la […] que fue acusado el recibido».

Manifestó que la dilación injustificada para emitir el único documento que le hacía falta para graduarse, le vulneraba sus derechos fundamentales. Por lo anterior, pidió que se le ordene a la autoridad accionada «la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura […] con el fin de poderme graduar en la brevedad posible y obtener el título de abogada» y al Consejo Superior de la Judicatura «reglar el tiempo de expedición de estas resoluciones […] con el fin de que los futuros abogados del país tengan conocimiento del tiempo que se demora dicho trámite».

Mediante auto de 3 de junio de 2021, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura. La Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que, debido a la actual demanda de solicitudes para el reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, «que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario».

Informó que la accionante solicitó vía correo electrónico a esa unidad, el reconocimiento de la práctica jurídica, adjuntando para tal fin, los siguientes documentos: «Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas» y, que, una vez recibidos por esa entidad, procedió a expedir la Resolución No. 3178 de 2021, por medio de la cual se le reconoció la práctica jurídica a Peña Peña y de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2021, se le notificó al correo electrónico de la solicitante el 3 de junio de este año; de ahí que no vulneró ninguna garantía superior de esta.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente acción, la accionante solicita se ordene a la Unida de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profiera de manera inmediata el acto administrativo de su práctica jurídica para obtener el título de abogada y, al Consejo Superior de la Judicatura «reglar el tiempo de expedición de estas resoluciones […] con el fin de que los futuros abogados del país tengan conocimiento del tiempo que se demora dicho trámite».

En efecto, frente al primer reparo, de la respuesta dada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se tiene que dicha entidad, en el transcurso de este trámite constitucional, expidió la Resolución No. 3178 de 2021 en la que le reconoció la práctica jurídica a la accionante, la cual fue notificada al correo electrónico ivethpena93@gmail.com, el 3 de junio de 2021.

De esta manera, es claro que lo pretendido por Iveth Dayanna Peña Peña ya se satisfizo y, en ese sentido, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. Finalmente, respecto de la solicitud de la promotora para que el Consejo Superior de la Judicatura proceda a «reglar el tiempo de expedición de estas resoluciones», se le indica que esta vía excepcional no es el escenario idóneo para tal pedimento; máxime cuando esto ya se encuentra regulado en los Acuerdos No. PSAA10-7543 de 2010 y 9338 de 2012, proferidos por esa misma entidad.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Ausencia Justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00