República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7340-2015 Radicación n°. 40170 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de VÍCTOR HUGO PANIAGUA ROJAS contra la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Víctor Hugo Paniagua Rojas instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en la aplicación de la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante, que instauró demanda ordinaria laboral, contra la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES; que el juez de conocimiento, que lo fue, el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y cancelarle la pensión de vejez por alto riesgo, desde el 1° de agosto de 2008, en cuantía de $1.237.687.25 mensuales con sus respectivos reajustes de ley y las mesadas adicionales; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 27 de mayo de 2011; al retroactivo pensional desde el 1° de agosto de 2008, por valor de $101.502.693.56; y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones.
Indicó que el juez de primera instancia en la citada sentencia, no impuso condena alguna a la Sociedad CEMENTOS ARGOS S. A.; que posteriormente el 31 de enero de 2014, se llevó a cabo audiencia de adición que no modificó la decisión inicial; que sin embargo la sentencia del 30 de octubre de 2013, fue apelada únicamente por la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. y el recurso fue concedido mediante auto del 21 febrero de 2014, « careciendo la apelante de legitimación en la causa por activa (…); incurriendo con ello en vías de hecho (…) ».
Arguyó además, que la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dio curso al recurso interpuesto sin tener en cuenta el defecto fáctico presente en la concesión del recurso, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014 resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar dispuso, absolver al Instituto de Seguros Sociales y a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., de las pretensiones incoadas en su contra.
Con base en lo expuesto, pidió que se revoque en todas sus partes la sentencia proferida por el referido Tribunal, y en su lugar se confirme la dictada por el Juez Cuarto Laboral de descongestión del Circuito de Barranquilla el 30 de octubre de 2013. Por auto de 22 de mayo de 2015, esta Sala de Casación admitió la presente acción de tutela, dispuso notificar a la autoridad judicial acusada y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de queja constitucional.
Dentro del término otorgado, el Tribunal accionado manifestó que la decisión se fundamentó en la prevalencia de las normas constitucionales, laborales y de seguridad social que permiten mantener el orden jurídico; que « la Empresa Cementos Argos sí tenía interés para recurrir la sentencia de de primer grado, en la parte considerativa de la sentencia, se determinó que el Accionante VÍCTOR HUGO PANIAGUA ROJAS, laboraba en un cargo de alto riesgo en la Empresa Cementos Argos S.A., y que ésta tenía la obligación de cotizar el porcentaje adicional, la cual no cumplió en el periodo que va del 22 de junio de 1994 hasta el 26 de septiembre de 2014; afirmación que es la parte esencial de la de la sentencia de primera instancia, al ser el fundamento de la condena por concepto de pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual es vinculante y obligatoria para el Empleador, dado que le impone el cumplimiento de determinadas obligaciones respecto al Trabajador Demandante, pese a que contra éste no se haya proferido condena alguna en la parte resolutiva.
Y se debe tener en cuenta el alcance de esa decisión, dado que su contenido faculta a la Entidad Administradora de Fondo de Pensiones para realizar el cobro coactivo de ese porcentaje adicional de cotización por alto riesgo o que éstos sean reclamados por el mismo Demandante ». Que « al analizar la parte considerativa de la sentencia dictada en primera instancia que fue el sustento para la decisión se determina que ésta le es desfavorable a la Empresa CEMENTOS ARGOS S.A., debido que se afirmó por parte del A Quo que el Demandante laboró expuesto a un alto riesgo, lo cual no encuentra asidero en las pruebas aportadas al expediente, pues no existe una prueba idónea que en verdad demuestre que el Señor VÍCTOR HUGO PANIAGUA ROJAS, durante la vigencia del contrato de trabajo estuvo sometido a altas temperaturas o sustancias cancerígenas; y esa afirmación fue la que fue controvertida en el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada CEMENTOS ARGOS S.A., por lo que el problema jurídico en la segunda instancia se circunscribió en determinar si tal hecho se encontraba demostrado (…) ».
Los demás notificados de la presente acción, guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, el artículo 29 Superior, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia y persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio ».
En el caso bajo estudio, el tutelante asegura que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desconoció sus derechos fundamentales con la sentencia del 29 de mayo de 2014, con la cual incurrió en « vías de hecho por defecto procedimental absoluto » cuando conoció del recurso de apelación interpuesto por la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., que en su sentir no se encontraba legitimada por activa para recurrir en apelación, y resolvió revocar la decisión de primera instancia para en su lugar absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas, por lo que pretende que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal acusado a fin de que se confirme la dictada por el Juez Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla.
Ahora bien, con independencia de entrar a determinar si en este caso concreto se desconoció o no el principio de inmediatez, emerge claro, que la discusión planteada por el tutelante, tiene prosperidad a través de esta vía excepcional por las razones que pasan a exponerse. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, es dable establecer que el Tribunal conoció de la apelación contra la sentencia de primer grado interpuesta por la empresa Cementos Argos S.A., porque consideró, que pese a que « en un principio no tendría interés para proponerla en los términos del artículo 350 del CPC, no obstante (…) el juez tomó determinaciones que pueden resultar vinculantes y tener efectos jurídicos sobre la empresa demandada, al indicar por ejemplo que, se constató que el Demandante laboraba en un cargo de alto riesgo la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. tenía la obligación de cotizar el porcentaje adicional para estas actividades, obligación con la cual no cumplió, considerando que dicho aporte debe hacerse desde el 22 de junio de 1994 hasta el 26 de septiembre de 2004, lo cual puede resultar jurídicamente desfavorable y le da un interés legítimo para impugnar tal decisión ».
Sobre este preciso tema, en un caso de iguales entornos, esta Sala de la Corte, en sentencia STL16465-2014, 26 nov. 2014, rad. 38568, se pronunció en los siguientes términos: (…) es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones.
Así, dentro de los procesos declarativos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez de conocimiento relacionadas con el desarrollo del mismo, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el material probatorio arrimado a la presente súplica constitucional, encuentra esta Sala Laboral la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Elías Manuel de la Salas Romero, que efectivamente se materializó en el curso de la citada instancia, ya que la demandada empresa Cementos Argos S.A. carece de legitimación en la causa por activa para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en razón a que tal decisión le fue favorable al ser absuelto de las pretensiones incoadas en su contra, tal como se advierte de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, “ [e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 (…)». (…) que si bien es cierto que el tribunal fundamentó su decisión en que en el numeral primero de la sentencia, condenó al ISS hoy Colpensiones “a reconocer y cancelar al señor ELIAS MANUEL DE LAS SALAS ROMERO, pensión especial de vejez por laborar en actividades de alto riesgo en la Empresa CEMENTOS CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A.”, lo que en su criterio “podría generar consecuencias jurídicas que pueden afectar la parte quejosa”, tal eventualidad no puede ser de recibo, como quiera que las condenas en las sentencias deben ser determinadas y concretas y por tanto la expectativa a que hace alusión la autoridad judicial accionada no se acompasa con la decisión del a quo que definió las pretensiones planteadas por la parte demandante al interior del proceso de la referencia que fue clara y concluyente al absolver a Cementos Argos S.A..
En consecuencia, se concederá el amparo constitucional peticionado por la (…) ». (Negrillas fuera del texto). Aplicado el referente jurisprudencial transcrito, es dable estimar que la empresa Cementos Argos S.A. carecía de legitimación en la casusa por activa para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, de conformidad con el art. 350 del C.P. C. que establece que « podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…) », ello en razón a que tal decisión le fue favorable al ser absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra, conforme se desprende de la parte resolutiva del fallo del 30 de octubre de 2013.
La circunstancia de que el a quo al fundamentar su decisión, en la parte considerativa dijera que al haber laborado el demandante en un cargo de alto riesgo, la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. tenía la obligación de cotizar el porcentaje adicional para esta clase de actividades, no le otorgaba legitimación para recurrir en apelación, pues esa inferencia no fue objeto de declaración alguna en la parte resolutiva, ni de la misma hizo derivar una condena determinada y concreta contra el empleador demandado; por el contrario, es claro y concluyente el fallo de primer grado de absolver a Cementos Argos S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra.
En consecuencia, se concederá el amparo constitucional peticionado, para lo cual, se dejará sin efectos el auto que avocó conocimiento en la alzada y la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 29 de mayo de 2014, ya que no era dable conocer del proceso en apelación. En su lugar, se ordena que el Tribunal accionado en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, deniegue el recurso de apelación interpuesto por Cementos Argos S.A, y resuelva si respecto de la codemandada ISS, que resultó condenada y no apeló, procede el grado jurisdiccional de consulta, en caso afirmativo proceda a dictar una nueva decisión observando la parte motiva de la presente acción de amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de VÍCTOR HUGO PANIAGUA ROJAS contra la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y por tanto se ORDENA al tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efectos el auto que avocó conocimiento del proceso por apelación, así como la decisión proferida el 29 de mayo de 2014, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, deniegue el recurso de apelación de la demandada Cementos Argos S.A. y resuelva si en relación con la codemandada ISS procede el grado jurisdiccional de consulta, en caso afirmativo, profiera una nueva decisión, conforme la parte motiva de la presente acción de tutela.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta degcisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2