Micelio
STL734-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 797 de 1949Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001020500020240233500 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL734-2025 Radicación n.° 11-001-02-05-000-2024-02335-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JORGE ELIÉCER PLATA REYES presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y los que denominó «trabajo en condiciones dignas y justas […], a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. --ISA-, con el propósito de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 28 de enero de 2011, a través de la intermediaria Interservicios Cooperativa de Trabajo Asociado, la cual se terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador; de manera consecuente, se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, primas y vacaciones extralegales, auxilio de refrigerio y educación, la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por despido sin justa causa y el pago de la indemnización de perjuicios morales presuntamente causados por la terminación unilateral de su contrato de trabajo.

El trámite se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, previa vinculación de la llamada en garantía Interservicios, profirió sentencia el 18 de enero de 2018, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que entre JORGE ELIÉCER REYES e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo en el que devengó un salario equivalente a $1.523.004 desde el 01 de febrero de 1999 al 3 de junio de 2013.

SEGUNDO: Se condena a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a pagar al demandante una indemnización por despido injusto equivalente a $13.368.052. Suma que deberá ser debidamente indexada.

TERCERO: Se condena a la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante JORGE ELIÉCER REYES los salarios, prestaciones sociales y cesantías desde el 01 de febrero de 1999 al 28 de enero de 2011, así: por cesantías 18.267.587 (sic), intereses a las cesantías $2.192.110, vacaciones $9.133.793 y prima $18.267.587, sumas de donde se descontarán las compensaciones que en su momento fueron canceladas por la Cooperativa Interservicios.

CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Se declaran no probadas las demás excepciones por la prosperidad de la acción.

QUINTO: Se niega las pretensiones frente al llamado en garantía INTERSERVICIOS de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandadas INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. Se fijan por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 3 SMLMV liquidables al momento del pago. El anterior pronunciamiento fue objeto de aclaración a través de proveído de la misma fecha, en el que se indicó:

PRIMERO: La decisión frente a las pretensiones que tienen que ver con el pacto colectivo o pretensiones que llamó el petente «extralegales» se condensan en la motivación que se dio en el sentido de que el pacto colectivo no era aplicable, por lo que solos e reconocen solo las legales. Por lo que se adiciona un NUMERAL SÉPTIMO en el sentido de negar las pretensiones frente a reconocimiento de prestaciones extralegales.

SEGUNDO: Se adiciona un NUMERAL OCTAVO referente a que la indemnización moratoria no se otorga como quiera que hoy fue el día que se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes e igualmente porque no existió mala fe comprobada de la parte demandada. Ello con fundamento en la jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

A continuación se efectúan las siguientes CORRECCIONES Y ACLARACIONES solicitud de la parte demandada (sic):

PRIMERO: Se ACLARA que el salario que sirvió de base para la liquidación es el de $1.523.004 indicado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia.

SEGUNDO: Se corrige el numeral segundo de la sentencia en cuanto al valor de los intereses a las cesantías el cual se cuantifica en $2.192.110 y no $26.293.14 como erróneamente se indicó.

TERCERO: Se ACLARA que se compensan las compensaciones reconocidas por la Cooperativa al demandante desde 1999 a 2011, como salarios. No se compensa lo devengado con ocasión del contrato de trabajo con INTERSERVICIOS, esto es de 2011 a 2013 que es contrato de trabajo con INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA. La indemnización por despido no se compensa.

Ambas partes apelaron la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que, en fallo de 4 de marzo de 2020, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 18 de enero de 2018, en lo que atañe al extremo inicial de la relación laboral la cual corresponde al 01 de julio de 1999 y no al 1 de febrero de 1999 y al salario devengado por el demandante el cual correspondió a $1.161.000 (1999) $1.362.906 (2000), $1.108.334 (2001), $1.318.000 (2002), $2.034.000 (2003), $2.160.000 (2004), $2.291.000 (2005), $2.386.000 (2006), $2.512.000 (2007), $2.268.000 (2008), $2.886.000 (2009), $2.973.000 (2010), $3.127.000 (2011).

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO en el sentido de CONDENAR a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P- ISA al pago de la suma de $45.533.272 ($24.522.951 por concepto de cesantías; $5.166.855 por concepto de vacaciones; $15.843.466 por concepto de indemnización por despido injusto) suma que compensada con $20.959.837 cancelada por INTERSERVICIOS CTA al demandante, genera una diferencia de $24.573.435 a cargo de la demandada en el proceso.

TERCERO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia en el sentido de declarar que las prestaciones sociales generadas con anterioridad al 28 de enero de 2008 se encuentran prescritas; declarar que las vacaciones generadas con anterioridad al 1 de julio de 2007 prescribieron y declarar que las cesantías de toda la relación laboral no prescribieron.

CUARTO: REVOCAR el ordinal OCTAVO de la sentencia recurrida para en su lugar CONDENAR a la demandada a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del decreto 797 de 1949, y a favor del demandante, un día de salario por cada día de retardo a partir del 28 de abril de 2011, en el que el salario corresponde a la suma de $104.233 y hasta el pago de las prestaciones sociales del que trata la sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P. -ISA (sic) a pagar la diferencia respecto de las cotizaciones en pensión a la entidad donde se encuentre afiliado el demandante, teniendo como ingreso base de cotización los salarios reconocidos en esta sentencia.

SEXTO: se confirma lo demás de la sentencia recurrida. La defensa de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación y el ad quem lo concedió mediante auto de 30 de septiembre de 2020, ante esta Corte; no obstante, mediante proveído CSJ AL2485-2023, esta Corporación lo inadmitió, al estimar que en dicho asunto no se cumplió con uno de los presupuestos para la viabilidad del mismo, a saber, que «la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado, o en su lugar, esté debidamente representada por apoderado » Contra dicha determinación, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. formuló incidente de nulidad, negado por la Sala a través de decisión CSJ AL1472-2024.

Contra este último proveído se interpuso recurso de reposición, resuelto negativamente mediante providencia CSJ AL3160-2024. Frente a esta última determinación, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. elevó solicitud de adición y aclaración, la cual fue negada mediante auto CSJ AL4798-2024 de 31 de julio de 2024. En sede de tutela, el promotor afirma que el ad quem lesionó sus prerrogativas al proferir la decisión de 4 de marzo de 2020, toda vez que lo declaró como «trabajador público» de acuerdo a la naturaleza jurídica de Interconexión Eléctrica S.A. E.SP., «aplicando la normativa que rige a los funcionarios públicos en carrera administrativa […] configurándose una vía de hecho por el fallador al no tener en cuenta que, a los trabajadores públicos los rige la normativa del Código Sustantivo del Trabajo».

Asegura que el Colegiado no tuvo en cuenta el Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia aplicable a la intermediación laboral por parte de las cooperativas de trabajo asociado y pasó por alto que, en su caso, la intermediación la ejerció ISA a través de Interservicios Cooperativa de Trabajo Asociado, «contrariando la normativa del sector solidario», por lo que, en su sentir, tenía derecho a la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Agrega que, si bien en el juicio ordinario tuvo apoderado judicial que lo representó, no le fue posible interponer recurso extraordinario de casación, pues este «lo realizan juristas especializados en este recurso y cobran mucho dinero, el cual [le] fue imposible conseguirlo para interponer dicho recurso, mientras que -ISA-que goza de todas las posibilidades económicas si lo pudo presentar».

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y se ordene a la autoridad accionada «modificar el fallo y ordenar aplicar la normativa del [C]ódigo [S]ustantivo del [T]rabajo», así como «corregir la fecha real del inicio de la relación laboral con INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. por intermedio de la Cooperativa Fénix a partir de febrero 01 de 1999» y «declarar la mala fe, por parte de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. […]», de manera consecuente, se ordene la reliquidación de salarios, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y recargos nocturnos dominicales y festivos.

La tutela se radicó el 13 de diciembre de 2024, se repartió el 16 siguiente y se admitió a través de auto de 18 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, un Profesional Especializado Grado 33 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió link de acceso al expediente digital del proceso que originó la queja constitucional.

Por su parte, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que del escrito presentado por el accionante no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esa sede judicial. La representante legal de Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. manifestó que la decisión censurada en de tutela data de 4 de marzo de 2020, lo que significaba que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, se advierte que el problema jurídico que la Sala debe decidir consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió 4 de marzo de 2020, en el proceso originario de la queja.

En este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de de subsidiariedad, toda vez que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no obra constancia en el expediente de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. En efecto, tal y como lo manifestó el accionante y una vez efectuada la revisión del sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se observa que, contra la sentencia censurada por este mecanismo, únicamente la parte demandada en el juicio declarativo interpuso el recurso extraordinario de casación. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que para la procedencia del mismo debían considerarse las pretensiones que fueron denegadas al demandante y que ahora a través de la acción de tutela pretende reclamar, entre ellas, la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a la indemnización por mora en el pago o consignación de cesantías, concepto que solicitó en el proceso que originó la queja constitucional, desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 28 de enero de 2011 y no fue reconocido en el proceso originario de la queja.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, en relación con el argumento aludido por el petente, en cuanto a la falta de recursos económicos para acudir al mecanismo extraordinario de casación, vale precisar que tampoco resulta atendible, en la medida que, en el ordenamiento jurídico tiene previstos los medios a través de los cuales se puede suplir esa situación, mediante la utilización de figuras como el amparo de pobreza y la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, sin que se haya acreditado por Plata Reyes que haya acudido a ellas.

De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00