República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL7334-2014 Radicación n.° 36434 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por la sociedad JER S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso a «una correcta y eficaz administración de justicia y a la libertad de empresa» que estimó quebrantados por la autoridad judicial accionada. Señaló que fue demandada en proceso ordinario laboral, por Luz Mary Pedraza Pacanchique, en cuyo trámite se indicó que el vínculo inició con la sociedad Apuestas Unidas de Boyacá, a quien no hizo comparecer al proceso; adujo que notificada de la acción y contestó oportunamente a cada uno de los hechos.
Afirmó que una vez terminado el recaudo probatorio el Juez de instancia, en sentencia de 12 de febrero de 2014 la absolvió al dejar «entrever la carencia de la demostración de los hechos que pretendía la parte actora en su libelo demandatorio en cuanto al reconocimiento de la relación laboral, especialmente el extremo de la presunta relación perseguida, además de la carencia de otros elementos de juicio, así mismo ante el estudio de las documentales aportadas en forma oportuna al proceso por la sociedad accionada», por lo que concluyó que se trató de un contrato de gestión comercial, decisión que apeló la actora.
El Tribunal revocó la determinación al considerar que los extremos de la relación debían tomarse del contrato comercial «colocación independiente de apuestas permanentes», pese a que la actora manifestó que el vínculo inició el 16 de marzo de 2006 con la sociedad Apuestas Unidas de Boyacá, así estimó la presencia de un contrato realidad, al hallar probada la subordinación y estableció que con la sola prestación personal del servicio procedía la presunción del artículo 24 del C.S.T., conclusiones a las que llegó sin valorar en forma adecuada el material probatorio aportado y que motivaron la declaratoria con las consecuentes condenas.
Finalmente indicó que presentó recurso de casación y por auto de 24 de abril se ordenó el estudio actuarial, pero ante el contenido del artículo «39 del C.P.C.», su apoderado no quiso continuar con el recurso y desistió del mismo. Con base en lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida el 26 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, «subsidiariamente» pide la absolución de las condenas relacionadas con la indemnización por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria y los aportes al sistema de seguridad social contenidos en la misma providencia. El 20 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado remitió copia de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja; a su turno el representante legal de JER S.A., señaló que las pruebas aportadas con la acción son las mismas presentadas en el trámite del ordinario; los demás accionados e intervinientes guardaron silencio.
II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente asunto lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate debidamente resuelto a través de decisiones legalmente ejecutoriadas, lo cual desconoce que el propósito de este recurso constitucional es la protección de derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que descarta la posibilidad de estudiar aspectos meramente legales o de discrepancias que obviamente se suscitan entre las partes al resolver un problema jurídico.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo aquí discutido, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación analizó la situación planteada, dio aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y luego de analizar el acervo probatorio, contentivo de documentos, interrogatorios y testimonios, concluyó que pese a haberse suscrito entre las partes un contrato comercial como «colocadora independiente de apuestas permanente» de las obligaciones allí consignadas, así como de los demás medios probatorios, dedujo que la demandante se sometió a horario y recibía órdenes que daban cuenta de la subordinación, que sumado a la prestación personal del servicio, le permitieron estimar que entre las partes realmente existió un verdadero contrato de trabajo, el cual estuvo vigente desde el 17 de agosto de 2006 hasta el 15 de enero de 2012, estableció como remuneración el salario mínimo legal, y procedió a cuantificar las siguientes condenas: «cesantía, intereses a las cesantía, primas de servicios, auxilio de transporte, indemnización por terminación unilateral, indemnización por no consignación del auxilio de cesantías a un fondo, indemnización moratoria y los aportes en pensiones al sistema de seguridad social a Colpensiones de 17 de agosto de 2006 a 15 de enero de 2012», dando aplicación al fenómeno prescriptivo.
En ese contexto, la actividad que realizó se fundó en un razonable estudio jurídico y en una valoración probatoria que no puede tildarse de arbitraria, como lo aspira la parte accionante, pues se amparó en lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S., sin que, huelga insistirse, se advierta patente una irregularidad que haya configurado violación de derecho fundamental alguno. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7