CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7333-2014 Radicación n.°54001 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por la FUNDACIÓN BAUDILIO ACERO DE SOGAMOSO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
I.
ANTECEDENTES La Fundación Baudilio Acero de Sogamoso, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere la accionante, en síntesis, que Flor de María Sarmiento, Álvaro Enrique Moreno Ortega y Diana Milena Chinchilla Villate instauraron demanda ordinaria de responsabilidad civil en su contra ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Sogamoso, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de Sergio Enrique Moreno Sarmiento, acaecida accidentalmente cuando realizaba trabajos de plomería en el Edificio Baudilio Acero, el 1º de agosto de 2008.
Aduce que el Juzgado de conocimiento, declaró probada la excepción fundada en culpa exclusiva de la víctima y desestimó las súplicas de la demanda. Sostiene que el 27 de noviembre de 2013, el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia, accedió a lo pedido y la condenó al pago total de ciento sesenta y tres millones seiscientos sesenta y cinco mil setecientos setenta y cuatro ($163.665.774) pesos por los daños materiales y morales.
Indicó que el ad quem incurrió en una vía de hecho, porque valoró indebidamente los testimonios; no hizo mención a la investigación penal que adelantó la Fiscalía Veinticuatro Seccional que determinó que la muerte se originó por « un caso fortuito »; y también pasó por alto que no hubo vínculo contractual o subordinación con el fallecido.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados. Solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la de primer grado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 10 de abril de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir que no se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Tribunal para dejar sin efecto lo resuelto por el a-quo y acceder al petitum, toda vez que lo motivó en los elementos de convicción recaudados y las normas aplicables a la materia.
Agregó que las decisiones de la jurisdicción penal son independientes, ya que la responsabilidad por los delitos es personal y se sanciona con un castigo, mientras que la civil tiene por objeto el resarcimiento de los daños y puede reclamarse incluso frente a los herederos de quien lo causó. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que no fueron estimadas las razones que sustentaron la tutela, pues el Tribunal accionado no adoptó su decisión bajo un criterio de interpretación normativo aceptable y la valoración de las pruebas no se ajustó a la realidad fáctica, por lo que la providencia atacada carece de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en que se basó. Transcribió los testimonios que obran dentro del proceso y señaló el entendimiento, que en su sentir, se le debió dar a cada uno de ellos para probar que no existía responsabilidad de la demandada.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento por la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la sentencia que por esta vía ataca, pues, en su criterio, se incurrió en indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, específicamente en lo que tiene que ver con la prueba testimonial.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el juzgador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión aberrante del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, en tanto que la decisión confutada se encuentra cimentada en una razonada apreciación del material probatorio recaudado que llevó al Tribunal, luego de analizar el comportamiento de las partes, a concluir que: (…) enfrentadas las dos causas determinantes del accidente la omisión del administrador al no impedir el ingreso del señor Sergio Moreno y la imprudencia de este al someterse a ese peligro, hay lugar a la reducción, para lo que estima el Tribunal hay equivalencia en el riesgo, razón por la que solo podría imputársele un “segmento de causalidad” del 50% lo que llama a la FUNDACIÓN BAUDILIO ACERO a responder por el otro 50% como partícipe (…).
Y así revocar la decisión de primera instancia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva..
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2