CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63344 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7331-2021 Radicación n.° 63344 Acta Nº 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA EMILIA REYES MOTIVAR contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, SALA CIVIL-FAMILIA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y demás intervinientes del proceso ordinario 15001-31-03-001-2010-00045-01. 1.
ANTECEDENTES La accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al TRABAJO, a la VIDA DIGNA y al MINIMO VITAL en conexidad con el derecho constitucional fundamental a la POSESION, que considero amenazados por particulares por las acciones y omisiones de la autoridad pública».
Como situación fáctica, en síntesis, esgrimió que Rafael Antonio Moreno Sandoval (q.e.p.d), en 1983 adquirió un bien inmueble en la ciudad de Tunja-Boyacá, no obstante por su avanzada edad, por intermedio de un conocido de dicho señor, llegó como administradora de la finca, pero con el tiempo, comenzó a ejercer actos de señora y dueña, lo cual se afianzó luego de la muerte de Rafael Antonio Moreno en agosto de 1993.
Indicó, que pese a que su exesposo la abandonó, continuó poseyendo el terreno sin interrupción alguna mediante el ejercicio de actos positivos de dueña, entre otros, cultivos de la región, cría de ganado vacuno y aves de corral, cercas de alambre de púa, madera y cemento; edificación de una vivienda e instalación de servicios públicos; y construcción de dos represas y reservorios para atender cementeras y pastos.
Mencionó, que una porción del bien fue afectada con la construcción de una vía perimetral nacional por parte del «INCO», Instituto de Concesiones, quien la reconoció como poseedora, por lo que en la parte restante siguió ejerciendo actos de señora y dueña. Sostuvo, que en 2005, ante un proceso de restitución de inmueble arrendado que ejercieron unos presuntos herederos del señor Rafael Antonio Moreno Sandoval contra su exesposo, se opuso en calidad de poseedora, pero con resultado negativo, dado que en julio de 2007, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, resolvió descartar sus argumentos; no obstante, para defender sus derechos decidió adelantar el proceso ordinario agrario de saneamiento de pequeña propiedad por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la sucesión intestada del causante Rafael Antonio Moreno Sandoval, el cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, con el radicado No. 2010-045, con sentencia desfavorable del 21 de mayo de 2015.
Mencionó, que la sentencia de primera instancia «…fue incongruente en relación a la causa pretendí o los fundamentos de hecho de la pretensión, ya que la inspección realizada por el juez en la propiedad para verificar las pruebas, testimonios y mejoras realizadas en el predio, fueron socavadas y demeritadas a un segundo plano, obviando el objetivo principal dentro del proceso de saneamiento de la pequeña propiedad agraria impetrado en el año 2010tras 32años de habitar en forma ininterrumpida el terreno, y en donde se solicitaba reconocer la posesión dentro del marco constitucional establecido por la ley 160 de 1994yley 1561 de 2012; con miras a promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina, valores que se cimientan bien en el artículo 3° de la ley 1753 de 2015 como pilares fundamentales del plan nacional de desarrollo».
Señaló, que por apelación, el 27 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, con el argumento según el cual «…los actos posesorios efectuados tales como plantación de cultivo, crianza de ganado vacuno, colocación de servicios, construcción de casa de habitación, siembra de árboles maderables, cuido de ganado y testimonios, no constituían pruebas suficientes para demostrar los actos positivos o materiales para exteriorizar el señorío, el corpus y el animus, que solicitaba la acción; para simplemente ser interpretados como actos de mera facultad y tolerancia que no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
El ad-quem confirmaría la sentencia de primera instancia sin tener en cuenta los hechos que habían dado pábulo a la demanda de pertenencia, desestimando por segunda vez mi derecho a la posesión como un derecho constitucional fundamental». Indicó, que la sentencia del Tribunal fue cuestionada ante la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante el respectivo recurso de casación; sin embargo, la alta Corporación, a través de sentencia del 7 de diciembre de 2020, no casó la decisión de segunda instancia, incurriendo en idénticos yerros y vulneración de los derechos fundamentales por parte de los operadores judiciales que conocieron en las instancias.
Finalmente señaló, que los herederos de Rafael Antonio Moreno Sandoval, a través de diferentes medios, incluso apelando a la violencia, han intentado sacarla a ella y a su familia de la propiedad, desconociendo que tiene a su cargo menores de edad, y que la explotación del fundo es lo único que tiene para sobrevivir. Mediante auto proferido el 3 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
Dentro del término otorgado, se pronunciaron los apoderados de los herederos Rafael Alberto Moreno Londoño, Miguel Ángel Moreno Ortiz, Rafael Moreno Huertas, Camilo Alberto Moreno Ortiz y María Claudia Moreno Zerda, quienes coincidieron en aceptar las actuaciones judiciales relacionadas con el predio objeto de disputa, pero se opusieron a la solicitud de protección, argumentando que se debe negar la tutela, dado que la accionante no ha sido objeto de vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales cuestionadas, por cuanto se le ha respetado el debido proceso y contradicción, con resultado adverso a sus pretensiones, en la medida que no logró demostrar los elementos necesarios para usucapir. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se deje sin efecto las providencias emitidas dentro del trámite del proceso ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria que entabló contra los herederos ciertos e indeterminados de Rafael Antonio Moreno Sandoval, que le negaron el derecho a usucapir, supuestamente al desconocerle más de treinta años de trabajo con actos de señora y dueña sobre el inmueble denominado “finca La Cabaña”, y en su lugar, se le reconozca como poseedora y demás derechos propios de esa condición. Para la promotora del amparo todo el esfuerzo invertido en la construcción, mantenimiento y administración del bien quedó “nublado” con la validez que los operadores judiciales le dieron a un contrato de arrendamiento que suscribió su exesposo 28 años atrás, desconociendo que ella jamás intervino en su creación y, por ende, no le podía ser oponible.
Finalmente, con relación a los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que: […] Es un acto sintomático de la corte aseverar que carezco de la autonomía e independencia para detentar la propiedad con el animus y el corpus de señora y dueña al estar en coposesión con José Antonio Martínez. Lo que resulta en un hecho falso especialmente cuando se vertebro en una falacia para desprestigiar y sabotear dentro del proceso mi calidad de poseedora de buena fe con base en los siguientes hechos: 1)Nunca fue demostrado de manera tangible que cohabitáramos en la propiedad o que la explotara común y proindiviso con José Antonio Martínez, y menos que este último exteriorizara actos de posesión en el terreno, 2) Siempre me manifesté y promoví como el único detentador en forma exclusiva y excluyente por medio del proceso, pruebas, testimonios y actos que son verificables hasta el día de hoy.
¡De que otra forma posible puedo demostrar la posesión! ) Nunca se pactaron nuevos contratos de arrendamiento o se fijaron cánones de pago, que de ser consorte de José Antonio Martínez debían haberse renovado y firmado en pareja y 4) en todo caso lo que asume la corte como carencia de independencia y autonomía se traduce más bien en la suplantación o violación de mi autonomía, al tratar de trascender un contrato de arrendamiento como si fuera mío y que no debería existir en contra de mis intereses, por el solo hecho de que el señor José Antonio lo haya firmado sin mi consentimiento; ya que de ser otro panorama también debería estar rubricado por mi puño y letra.» Frente a ello, y como la Sala es competente únicamente para pronunciarse con respecto a la decisión emitida por la homóloga Civil, el 7 de diciembre de 2020, se transcriben a continuación las consideraciones principales del fallo cuestionado: «[…] 4.4.
Frente a las anteriores directrices, pasa a examinarse si los errores de eficacia probatoria enrostrados se encuentran estructurados. 4.4.1. En la prueba trasladada se advierte que la recurrente, María Emilia Reyes Motivar, no intervino en el proceso de restitución del inmueble involucrado, el cual fue adelantado por Luis Antonio Salamanca Pinto, en calidad de secuestre, contra José Antonio Martínez Bustamante.
Su presencia tuvo lugar después de dictada la sentencia, en concreto, a partir del 4 de octubre de 2005, cuando se opuso al lanzamiento alegando posesión material. El Tribunal, para desestimar la declaración de pertenencia consideró que no se podía «desconocer las actuaciones jurídicas en las que se ha visto inmerso dicho bien». Entre otras, el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de julio de 1995 entre Carlos Alberto Moreno Neira y Camilo Alberto Moreno Ortiz, como arrendadores, y José Antonio Martínez Bustamante, en calidad de inquilino, cónyuge de la sedicente poseedora, ahora recurrente.
La contestación del demandado en el proceso de restitución. Y, por último, la «diligencia de oposición». 4.4.2. Contrastado lo expuesto, salta de bulto que las actuaciones a las cuales se refiere el ad-quem, con anterioridad al 4 de octubre de 2005, eran inoponibles a la demandante. La razón estriba en que no fue parte en el proceso seguido contra el arrendatario.
Esto significa que no se podían aducir en su contra. Empero, como se apreciaron, no cabe duda, relacionado con ese específico trámite, los derechos fundamentales de contradicción y defensa de la recurrente fueron socavados. El error de eficacia jurídica en la valoración de la prueba trasladada, en consecuencia, se encuentra estructurado. 4.4.3.
Es cierto, el contrato de arrendamiento visto por el Tribunal (folios 44-45, C-5), aparece en copia simple. Con relación a la accionante impugnante se trata de un documento privado de naturaleza «dispositiva» emanado de terceros, puesto que ella no aparece suscribiéndolo. Para apreciarlo, en lo formal, se requería allegarlo en copia auténtica, dado que, para la época, la presunción de coincidir con el original o con una copia autenticada solo se predicaba de los documentos privados provenientes de terceros, pero de carácter «declarativo» o «representativo», no con relación a los de carácter dispositivo.
El error de derecho probatorio también se configura. 4.4.4. En lo sustancial, respecto del mismo contrato de arrendamiento, en lo que concierne a la casacionista, al margen de su fecha cierta, no podía obrar el reconocimiento explícito o implícito. En ninguna parte aparece que lo haya elaborado, manuscrito o firmado. La valoración en su contra estaba sujeta a la contradicción de su contenido.
Más, como nada de ello tuvo lugar, y a fortiori, si la presunta usucapiente, no era parte en la relación jurídico sustancial de tenencia arrendaticia, el yerro de contemplación jurídica igualmente queda confirmado. 4.5. No obstante, los errores de derecho descubiertos son intrascendentes. Lo actuado en el proceso de lanzamiento y el contrato de arrendamiento no fue lo único evocado por el Tribunal para concluir que la demandante no había demostrado la posesión material para usucapir.
La «diligencia de oposición» a la sentencia de restitución del inmueble constituyó otro de los fundamentos para desestimar la alzada. El error de derecho probatorio denunciado sobre el particular se descarta por completo. La actuación en la diligencia, sí era oponible a la ahora recurrente, precisamente, por cuanto se adelantó a instancia suya.
Y la oposición que formuló el 4 de octubre de 2005, fundada en la posesión material, le fue decidida en forma adversa en ambas instancias. Al margen de su contenido, así consta en los proveídos de 11 de julio de 2007 y 30 de abril de 2008, pronunciados, en su orden, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia.
Esto significa que, en punto de ese preciso cuestionamiento accidental, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ahora 174 del Código General del Proceso, de manera alguna fue vulnerado, y por tanto, el yerro es ficticio. 4.6. Lo inmediatamente discurrido pone de presente que los errores de hecho son inexistentes. Su pervivencia pendía de la configuración de las equivocaciones de contemplación jurídica denunciadas.
Devenían, en palabras de la recurrente, «como secuela» de los yerros de derecho probatorios. Pero como no todos se estructuraron, pues ninguna falta se cometió al apreciarse la «diligencia de oposición» durante la ejecución del lanzamiento; esto se erigía como suficiente elemento de convicción para neutralizar la valoración de la diligencia de inspección judicial y de la prueba testimonial.
En todo caso, aunque dichas pruebas no fueron mencionadas en el fallo recurrido extraordinariamente, ello era una consecuencia necesaria. La materialización de la restitución del inmueble arrendado, empezada el 4 de octubre de 2005 y finiquitada el 27 de abril de 2010, frente al fracaso de la oposición, incontratablemente, ponía de presente que, antes de esa primera data, a la usucapiente no se le podía considerar como poseedora material.
La calidad de cónyuge de la recurrente con el arrendatario y su entrada al predio juntos, es asunto pacífico. El afirmado abandono del hogar por parte del esposo requería probarse. Lo mismo el amotinamiento previo contra el tenedor y los arrendadores. Nada al respecto aparece planteado en casación. De ahí que, ante la falta de prueba que indique una situación totalmente distinta, en el trasfondo se halla una típica relación de tenencia. Y no se diga que entre los consortes nada se sabía. Como tiene sentado la Corte, las «reglas de la experiencia enseñan que entre cónyuges, nada hay oculto»[footnoteRef:1]; pero además, allí la propia Sala señaló: “Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (C.C., art. 2520), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (…), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges [los compañeros] ), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad)”. [1: CSJ.
Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014 (SC17221), expediente 00070.] En el caso de los cónyuges, compañeros o parientes, que conviven permanentemente con ánimus domini, sin serlo, la posesión material como situación de hecho, cuando es alegada en forma exclusiva por uno de ellos, debe ser ejercida con exclusión del otro u otros, quebrando la posesión compartida, de comunero o coposesión, desquiciando su utilidad proindiviso, saltando a la autonomía e independencia que excluya la comunidad frente al ánimus y el corpus, pasando a ejercer actos de señorío autónomos e independientes, con desconocimiento del otro u otros coposeedores, y demostrándolos, sin equivocidad ni duda.
Quien así se manifiesta y promueve acción o excepción, como único detentador en forma exclusiva y excluyente, cual lo recoge el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso cuando dispone que “La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad” debe demostrarlo patentemente, sin incertidumbre ni vacilación, desvirtuando, por ejemplo, los simples actos de tolerancia. Empero, en el caso, todo esfuerzo o empeño, interpretativo, y de adjudicar normas para otorgar el dominio, se frustra y deviene fútil del todo, cuando como en el evento, el otro consorte o pariente era un mero tenedor con relación al propietario – arrendador o restituidor, cual se comprobó en la actuación, al punto que legitimó al propietario para demandar la próspera restitución con derrota para la pretensa poseedora.
Los errores de hecho probatorios para que tengan la virtualidad de derruir la presunción de legalidad y acierto de una sentencia recurrida en casación, no solo deben ser manifiestos, sino también trascendentes. Si no son determinantes de la decisión final, la falta de mención de las pruebas queda justificada. Se trataría, al decir la Corte, de una simple «‘deficiencia de expresión’ de los medios y no un error de ‘apreciación probatoria’, o como en otra ocasión lo señaló, ‘no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas’»[footnoteRef:2]. [2: CSJ.
Civil. Sentencia de 4 de diciembre de 2008, radicado 9354, reiterando fallos de 5 de mayo de 1998 (CCLII-1355) y 092 de 17 de mayo de 2001, expediente 5704.] Lo dicho, inclusive, con independencia de que, con posterioridad al 4 de octubre de 2005, cuando se formuló la oposición al lanzamiento, la pretensora haya ejecutado actos materiales de señorío y dueña. El libelo incoativo de la pertenencia fue presentado el 10 de febrero de 2010.
Para esa época, ante una eventual posesión, los términos ordinarios y extraordinarios para adquirir el dominio de los bienes raíces, cinco y diez años, respectivamente, señalados en la Ley 791 de 2002, resultaban insuficientes.» Ahora bien, revisada dicha providencia, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
Adicionalmente, ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formula la promotora del amparo.
La Sala considera que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues ha de señalarse que no puede válidamente argumentarse no estar de acuerdo con las consideraciones expuestas en la decisión atacada, para conceder el amparo constitucional solicitado, concretamente, se itera, la providencia de la alta Corporación en la especialidad civil y agraria, que no casó la sentencia de 27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por la recurrente (hoy accionante) contra herederos ciertos e indeterminados de Rafael Antonio Moreno Sandoval, la cual consideró que no se cumplían todos los supuestos exigidos para la declaración favorable de prescripción extraordinaria adquisitiva, por cuanto esa conclusión tiene soporte en un exhaustivo trámite procesal y probatorio que, de un lado, le incumbe a las partes involucradas en el conflicto, y de otro, una valoración que le corresponde al juez de conocimiento, en donde el operador constitucional no puede suplantar con el propósito de acoger la tesis que le proponga uno de los litigantes.
En realidad, dentro del marco de sus competencias, y respetando la autonomía de la Sala Civil, esta Corporación no tiene reparo alguno en la resolución del asunto puesto a su conocimiento, pues se observa que la sentencia cuestionada, en primer lugar, hizo un estudio juicioso y específico del valor probatorio de las copias simples de documento declarativo y su autenticidad, a partir de la legislación y la jurisprudencia nacional, lo mismo que el principio de contradicción respecto del traslado de pruebas, y en segundo término, la aplicación al caso concreto de dichos postulados y el análisis de la trascendencia de los errores que permiten quebrar la decisión del Tribunal.
Véase cómo, en esa segunda parte, la homóloga Civil le da la razón a la hoy accionante sobre la vulneración al debido proceso, que hoy es uno de los cuestionamientos que la activa formula en la tutela, oponiéndose a los efectos del contrato de arrendamiento que celebró su exesposo, pues consideró la Corporación que, si la prueba trasladada no ha sido practicada en el antiguo proceso a instancia de quien se aduce en el nuevo litigio, como tampoco con su audiencia, es necesario, para dejar a salvo los derechos fundamentales de publicidad y contradicción, volver a evacuarla, por lo que, efectivamente le eran inoponibles las pruebas del proceso de restitución de tenencia seguido por el secuestre del bien inmueble contra el exesposo de la demandante; no obstante, el Tribunal de casación concluye, que a pesar de lo manifiesto de dichos yerros, resultaban intrascendentes porque la decisión de segunda instancia gravitaba sobre otro pilar que la recurrente no logró derruir.
En ese último análisis, la Sala Civil hizo una exegesis sobre la prescripción adquisitiva de dominio cuando son los cónyuges o comuneros los que la promueven, aduciendo la tesis según la cual, se parte de la base de que entre los consortes, por esa relación de pareja que llevan, no puede existir nada oculto; de suerte que la prueba de la posesión para desechar la actuación del otro tiene que ser fuerte y suficiente para demostrar la exclusión o desconocimiento de los actos de mera tenencia que uno de ellos ejerce, frente a lo cual, la homóloga sostuvo, que la recurrente no logró probar.
Por lo tanto, a esta Sala no le corresponde volver a efectuar un análisis probatorio sobre esos aspectos, pues la acción de amparo no tiene ese propósito, máxime que la Corporación civil en su análisis encontró deficiencias probatorias tales como que «la calidad de cónyuge de la recurrente con el arrendatario y su entrada al predio juntos, es asunto pacífico.
El afirmado abandono del hogar por parte del esposo requería probarse. Lo mismo el amotinamiento previo contra el tenedor y los arrendadores. Nada al respecto aparece planteado en casación. De ahí que, ante la falta de prueba que indique una situación totalmente distinta, en el trasfondo se halla una típica relación de tenencia (resaltado fuera de texto) ».
Así las cosas, para la Sala Civil, con los elementos de prueba recaudos en el proceso, no era posible tener a la accionante como poseedora por todos los años alegados en la demanda, ya que no le dio validez a los actos anteriores al 4 de octubre de 2005, fecha en la cual los herederos determinados del causante promovieron la acción de restitución de tenencia, con el agravante de que en ese proceso se había decidido una oposición de la activa que finalmente le fue adversa, es decir, descartando los hechos de posesión por ella alegados en ese escenario procesal.
Con todo, la misma Sala mencionó que, si acaso, sólo se podría tener como eventual poseedora «…con posterioridad al 4 de octubre de 2005, cuando se formuló la oposición al lanzamiento […] El libelo incoativo de la pertenencia fue presentado el 10 de febrero de 2010. Para esa época, ante una eventual posesión, los términos ordinarios y extraordinarios para adquirir el dominio de los bienes raíces, cinco y diez años, respectivamente, señalados en la Ley 791 de 2002, resultaban insuficientes».
En tal orden, como ese fue el criterio expuesto por el fallador de unificación civil, en el marco del ejercicio de su independencia y autonomía judicial, no encuentra la Sala que ese ejercicio haya sido absurdo o caprichoso, por el contrario, es razonable, dando respuesta a cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de casación, que una vez más demuestran el ejercicio completo y dialectico, en el marco de las competencias de dicha autoridad judicial, lo cual permite concluir que la decisión estuvo desprovista de arbitrariedad, y por lo tanto, no necesita corrección a través de esta acción de amparo.
Por último, la accionante denuncia actos de hostigamiento por parte de los herederos determinados de Rafael Antonio Moreno Sandoval, con el propósito de ocupar el inmueble que es objeto de la disputa de derechos, afectando menores de edad que habitan el bien y, en general, su núcleo familiar, para lo cual, no encuentra la Sala medio de convicción sobre la existencia de tales acosos, tan solo una fotografía aportada por la accionante de una persona la cual es titulada: “RAFAEL ALBERTO MORENO LONDOÑO, evitando la toma de fotografías durante sus hostigamientos en el predio)”, de la cual no es posible establecer una amenaza contundente, real, cierta e inminente, que ponga en peligro o haya afectado los derechos fundamentales de la accionante y las personas que se mencionan en la declaración juramentada aportada con la tutela, que hagan imperativa la intervención del juez constitucional en pro de la defensa de sujetos de especial protección como lo son los menores.
En cuanto al video aportado sobre posible arbitrariedad policial, no encuentra la Sala elementos que le permitan relacionarlo con dicha disputa; en todo caso, la accionante puede denunciar eventuales atropellos por parte de los particulares o la autoridad policial ante los entes de control de la zona respectiva. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Ausencia Justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00