CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7331-2014 Radicación n.°53967 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada de CEMENTOS ARGOS S.A., tercero interviniente en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por IVÁN ARTETA GARCÍA en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Iván Arteta García, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el accionado. Refiere el accionante, en síntesis, que el 10 de mayo de 2013, formuló demanda contra Cementos Argos S.A., en los términos de los artículos 141 y 142 de la Ley 446 de 1998, a fin de que se declarara la protección de sus derechos como accionista minoritario; se tomaran las medidas para evitar la violación de los mismos; y se ordenara a la sociedad disponer lo necesario para que en las próximas asambleas «se evite la repartición de un dividendo por debajo del mínimo obligatorio,» de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 del C. de Co.
Sostiene que surtido el trámite mediante el procedimiento verbal de primera instancia, por ser la pretensión de cuantía indeterminada, el 21 de noviembre de 2013, la Superintendencia Financiera dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Aduce que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue concedido por el a-quo en el efecto suspensivo, para ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Señala que el Magistrado, al que le fue asignado el caso, el 16 de diciembre de 2013, declaró inadmisible la alzada, porque que el valor de las pretensiones no supera la mínima cuantía, y ordenó la devolución de las diligencias a la oficina de origen.
Afirma que para adoptar esa determinación, el funcionario partió de una premisa que no es cierta, esto es, que lo pretendido tenía un contenido patrimonial, « dado que opta por deducir, sin razón que lo justifique y desatendiendo lo descrito con claridad en el petitum que, de ser acogidas las pretensiones de la demanda, el mayor valor de los dividendos que estima me corresponderían durante 2013 como demandante y accionista minoritario propietario de 100 acciones de Cementos Argos S.A., alcanzarían sólo la suma de $ 23.570», cuando en ningún momento ese ha sido el interés del reclamante.
Indica que del texto del escrito inicial y el de su subsanación, se observa que no se persigue reconocimiento económico alguno, lo que hace el rito de « cuantía indeterminada e indeterminable », pues, « se pretende una sentencia declarativa pura, en la que se declare la protección de mis derechos como accionista a un dividendo mínimo obligatorio en abstracto, con base en la interpretación del artículo 454 del C. de Co., y que como consecuencia de esa declaratoria se tomen por parte del juez medidas que eviten que esos derechos se vulneren por los órganos de administración de la sociedad».
Asegura que el 24 de enero pasado, el magistrado siguiente en turno denegó el remedio de súplica que radicó. En consecuencia, solicita revocar la providencia del 16 de diciembre de 2013 y que, en su lugar, se ordene admitir el recurso y continuar el trámite de segunda instancia hasta su culminación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de abril de 2014, concedió el amparo tutelar, para lo cual ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin efecto los autos dictados en el proceso verbal de que aquí se trata y proceda a dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2013, por la Superintendencia Financiera de Colombia Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.
Lo anterior con independencia de la solución de fondo que allí se adopte. Para ello consideró, que: Las decisiones emitidas por la autoridad cuestionada en el proceso de que aquí se trata constituyen vía de hecho, porque a pesar de la inequívoca voluntad del demandante, de no otorgarle contenido ni alcance patrimonial a su demanda, pues, expresamente refirió no perseguir “indemnización o compensación alguna”, así como tampoco “el pago de frutos o mejoras”, sino un resguardo a futuro, “ex nunc”, para que en lo sucesivo se respeten sus derechos como accionista minoritario; el Tribunal optó, oficiosa y caprichosamente por interpretar algo que aparecía claro, para otorgarle un sentido contrario a la demanda y a su corrección, yerro que se torna trascendente, en la medida que restringió la garantía constitucional de la doble instancia, no obstante estar prevista para los juicios declarativos que no versen sobre derechos patrimoniales que se surten ante la Superintendencia Financiera, según lo previsto en el artículo 22 de la ley 1395 de 2010, (….) c.-) Es más, desde una perspectiva eminentemente constitucional, que es la que aquí corresponde asumir, no es de recibo aceptar que el examen preliminar que en el presente caso efectuó el Tribunal, tuviera la virtualidad de escrutar el valor o cuantía de lo pretendido, cuando en realidad de verdad, el trámite que se impartió, desde el principio, fue el verbal de mayor cuantía, en atención a la naturaleza de la pretensión, esto es, “no patrimonial”, y respecto del mismo, no se analizó ni decidió por el ad-quem, una eventual nulidad.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de Cementos Argos S.A. la impugnó, para lo cual señaló que no es cierto que el proceso promovido por el accionante no verse sobre derechos patrimoniales; que es evidente que las pretensiones formuladas en el proceso tienen naturaleza patrimonial, toda vez que se persigue la obtención de un mejor dividendo como un derecho económico derivado de su condición de accionista.
Agregó que el Tribunal accionado lo que hizo fue analizar y ponderar el verdadero sentido y/o alcance de la pretensión del demandante. Que no resulta de recibo el argumento de que por no haber sido promovido incidente de nulidad en la actuación de primera instancia no podía el Tribunal efectuar pronunciamiento sobre el tema delimitando el proceso como de única instancia, pues el juez de segunda instancia no está privado de hacer un control oficioso de legalidad de la actuación en asuntos como la jurisdicción y la competencia. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En este entendido, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso, como ocurre en este caso y se explica más adelante..
Así las cosas, analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la sociedad impugnante cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, porque las razones que en ella se exponen para conceder el amparo pretendido, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal, por cuanto de la revisión a la actuación se advierte que las pretensiones del accionante en la demanda que formuló contra Cementos Argos S.A. eran las siguientes: PRIMERA: Que se declare la protección de mis derechos como accionista minoritario, lesionados directa o indirectamente por la decisión de la Asamblea General celebrada el 15 de marzo de 2013, mediante la cual se decretó un reparto de dividendos afectando el mínimo legal obligatorio previsto al que tenía derecho, previsto en el artículo 454 del C. de Co.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se adopten las medidas que tiendan a evitar la violación de mis derechos y al restablecimiento del equilibrio como accionista minoritario al dividendo mínimo en acatamiento de lo mandado por el artículo 454 del Código de Comercio, norma de orden público. TERCERA: Que se adopten las medidas preventivas necesarias para que en las próximas asambleas, que decidan la repartición de dividendos se evite la violación de mis derechos al dividendo mínimo obligatorio previsto en la ley, en el artículo 454 del C. de Co.
En consecuencia, se advierte que el Tribunal accionado se equivocó al interpretar las pretensiones de la demanda para inadmitir el recurso de apelación, pues no le era dable cuantificar el petitum de la misma en la forma como lo hizo, al advertir que: la controversia gira en torno al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio del año 2012, aprobado el 15 de marzo de 2013 por la asamblea general de accionistas de Cementos Argos S.A. ha de convenirse en que para calcular la magnitud pecuniaria de los derechos económicos cuya infracción alega el demandante, es provechoso repararen la diferencia entre el valor de las utilidades que se le reconocieron al señor Arteta García en la susodicha asamblea, con el monto de los dividendos que, en el sentir del interpelado, legalmente le correspondían.
Con el anterior cometido, cumple destacar que el señor Arteta García figura como titular de 100 acciones ordinarias de Cementos Argos S.A., en los documentos visibles a folios 2,16 y 186 vuelto; que de acuerdo con el acta de la mencionada asamblea general de accionistas, se aprobó el reparto de “un dividendo no gravado de $154 anuales por acción” (fl.30), y que en dicha asamblea, el hoy recurrente “propuso pagar a título de dividendo la suma de $235,70 por acción” (fl.31), planteamiento que, de haber sido acogido hubiera repercutido en un provecho patrimonial de $23.570,oo.
En este orden de ideas, no es acertada la determinación del Tribunal accionado, ya que es claro que el actor en sus pretensiones no está reclamando el pago de la diferencia entre el valor de las utilidades que recibió y el monto que considera se debía haber cancelado, sino que su pedimento está encaminado a que se adopten las medidas preventivas necesarias para que en las próximas asambleas que decidan la repartición de dividendos, se evite la violación de sus derechos al dividendo mínimo obligatorio previsto en el artículo 454 del Código de Comercio.
Es decir, para que un futuro se realice la repartición de dividendos de acuerdo con lo que considera legal, sin reclamar el pago un valor específico por dividendos dejados de percibir. Por tanto, se reitera, no era dable al ad quem cuantificar las pretensiones en la forma como lo hizo, pues ese actuar trajo como consecuencia que se vulnerara el debido proceso, al impedirle al actor que ejerciera su derecho a la doble instancia sin una justificación razonable, por ende, en aras de proteger los derechos fundamentales invocados, se hace necesario mantener la orden de tutela dada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11