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STL733-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 73001-22-05-000-2024-00098-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL733-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2024-00098-01 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GRANJA INTEGRAL CEYLAN S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ profirió el 19 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA - TOLIMA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la presente solicitud de resguardo.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Granja Integral Ceylan S.A.S. a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, « contradicción» y, « asegurar los principios de lealtad procesal y judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y las documentales obrantes en el plenario, se extrae que Aquimín García y José Eduar García Ramírez iniciaron proceso ordinario laboral contra la accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y lo que resultara probado en el proceso.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima bajo el radicado 73349310500120240002000, autoridad que, en auto de 11 de marzo de 2024 admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada; seguidamente, el 24 de septiembre de 2024 adelantó el trámite dispuesto en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo, diligencia en la que decretó pruebas a favor de la demandante y ordenó practicar los testimonios de José Gregorio Rincón, Adelmo Vargas y Víctor Alfonso Castro Hilarión. Inconforme con lo anterior, la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la petición de esos interrogatorios no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso.

Durante la misma audiencia la juez de conocimiento resolvió no reponer la decisión y, negó la concesión de la apelación. La accionante argumentó que, la Juez incurrió en un defecto procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que decretó la práctica de los testimonios sin que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 212 y 213 ibidem, como lo eran expresar el nombre, domicilio y residencia o lugar donde pudieran ser citados dichos sujetos y, que se enunciaran concretamente los hechos objeto de la prueba, pues los demandantes se limitaron a relacionar los nombres, números de identificación y de teléfono de cada uno. Criticó que la juzgadora considerara que la observancia de los referidos requisitos constituía un exceso de ritual manifiesto y que contrariara el principio de celeridad, porque la norma propendía por salvaguardar el derecho al debido proceso.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efectos el auto de 24 de septiembre de 2024 y, se ordenara al Juzgado emitir una nueva decisión en la que se corrigieran los yerros endilgados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de noviembre de 2024, el juez de primera instancia constitucional admitió la acción de tutela y, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima narró las actuaciones surtidas al interior del proceso y defendió la legalidad de su decisión. Se recibió escrito de quien dijo actuar como apoderada de Aquimin García y José Eduar García, sin embargo, no aportó documento que acreditara dicha calidad, por lo que no será tenido en cuenta.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia « declaró improcedente la acción», tras considerar que la decisión censurada no vulneró los derechos fundamentales de la convocante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin añadir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, extrae la Sala que la impugnación se dirige a que se deje sin efecto el auto de 24 de septiembre de 2024 y, se ordene al Juzgado emitir una nueva decisión en la que se corrijan los yerros endilgados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) La Sociedad Granja Integral Ceylan S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data de 24 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 6 de noviembre del año en curso.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En est|os eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 24 de septiembre de 2024, no se vislumbran arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la juez en aplicación de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, equilibrio entre las partes, acceso a la justicia y a los medios de defensa, consideró que en el caso, no era imperativo que se pusiera al lado de los nombres de los testigos las preguntas que se les iban a formular, correos electrónicos o dirección de notificación, toda vez que en la demanda se proporcionaron los nombres completos, números de identificación y telefónicos por medio de los cuales podían ser contactados y, resaltó que la responsabilidad de la comparecencia de los testigos le correspondía a la parte que los solicitó. Explicó que, en la demanda se narraron de forma concreta los hechos fundamento de las pretensiones, de donde emergía que los testigos iban a pronunciarse en relación con ellos por lo que era innecesario que se especificaran nuevamente en el acápite de las pruebas y, además la parte accionada tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos en su contestación. En tal contexto, no había lugar a reponer el decreto de pruebas.

Finalmente, indicó que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de apelación no era procedente contra el auto que decretara una prueba, sino contra aquel que la negara, situación que no se presentaba en el caso. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo, por las razones expuestas en este proveído DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar NEGAR el amparo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00