Micelio
STL733-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 35104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL733-2014 Radicación no 35104 Acta no 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por MARÍA EUNICE PEDROZA VILLANUEVA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO IBAGUÉ. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. Manifiesta la peticionaria que convivió con el señor Jorge Humberto Álvarez Rada por espacio de 45 años, quien «tenía otra compañera de nombre NOHORA PRADA».

Expresa que con ocasión del fallecimiento de su compañero, hecho ocurrido el 2 de marzo de 2009, acudió a reclamar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual le fue negada bajo el argumento que no cumplía con el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley y, en su lugar, le fue otorgada la prestación a la señora Nohora Prada.

Explica que ante el desconocimiento de sus derechos, inició un proceso ordinario laboral, el cual fue decidido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto en sentencia del 22 de marzo de 2013 por el tribunal accionado, confirmando en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

Se duele la peticionaria de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales deprecados, pues en su criterio se apartaron de lo consagrado en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que impone el reconocimiento de la prestación en proporción al tiempo de vida en común, más aún cuando la falta de convivencia en los últimos dos años de vida del causante, que sirvió como fundamento a los jueces de instancia para negar la pensión, se originó por el estado de salud del pensionado y las restricciones impuestas por su compañera Nohora Prada.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoquen los fallos dictados para en lugar ordenar el pago de la sustitución pensional a partir del 2 de marzo de 2009, junto con los intereses moratorios y la indexación. 2-. Mediante auto de 20 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de protección. En este sentido deja ver la propia peticionaria, que no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia que confirmó el que a su vez había negado sus pretensiones, por « los costos que amerita»; razón que, a juicio de la Sala, por muy respetable que sea, no es suficiente para justificar su inercia en tal sentido, por cuanto era su deber el emplear y agotar los mecanismos que se han consagrado para la protección de sus derechos.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso similar al del sub lite, en la sentencia CSJ SL, 10 Abr 2010, Rad. 22802, señaló: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por a través de apoderada judicial por MARÍA EUNICE PEDROZA VILLANUEVA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8