CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7325-2014 Radicación n.°53945 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por CÉSAR TULIO LAVERDE OSORIO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de SANIDAD MILITAR y la ESCUELA MILITAR DE AVIACIÓN MARCO FIDEL SUÁREZ.
I.
ANTECEDENTES César Tulio Laverde Osorio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida presuntamente vulnerados por la accionada. Refiere el accionante, en síntesis, que es suboficial retirado de la Armada Nacional de Colombia. Sostiene que desde el año 2011, la especialista en endocrinología de la Fundación Valle de Lili le diagnosticó « TUMOR EN LA GLÁNDULA SUPRARENAL IZQUIERDA».
Aduce que debido a su enfermedad es necesario que asista a citas médicas periódicas y a la realización de exámenes; que la médica tratante le ha ordenado diferentes estudios que le han sido negados por la Dirección de Sanidad Militar, alegando falta de presupuesto en la contratación con la Fundación Valle de Lili. Señala que el 19 de noviembre de 2013, presentó derecho de petición ante la Dirección General de Sanidad Militar y al día siguiente le responden que « para la pertinencia de la realización de nuevos exámenes de diagnóstico, debe ser definida por el médico tratante, para lo cual debe ordenarlos.» Informa que no se le está prestando el servicio de salud de manera integral, debido a que cuando le asignan la cita no le han autorizado los exámenes y pierde la oportunidad de que se le haga una adecuada valoración, lo que lleva que tenga que solicitar una nueva cita hasta tanto tenga los exámenes.
Asegura que el 20 de febrero le negaron la cita con el endocrinólogo. En consecuencia, solicita que se ordene a Sanidad Militar y a la Escuela de Aviación Marco Fidel Suárez que realicen los procedimientos necesarios para solucionar su problema de salud; que le autoricen la cita de endocrinología, en la Fundación Valle de Lili y la entrega permanente de todos los medicamentos en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante.
Que así mismo, se ordene prestarle la atención en forma integral, es decir, que se suministre todo lo que requiera de manera oportuna y permanente para evitar presentar una acción de tutela por cada evento. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y requirió a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, el Director de Sanidad de la FAC, manifestó que al actor le han sido prestados todos los servicios requeridos para el manejo, control y tratamiento de las patologías que presenta.
Aseguró que no es cierto que el 14 de noviembre de 2013 se le haya negado la práctica de los estudios ordenados por el médico tratante por falta de presupuesto, lo que se le indicó era que al contrato celebrado con la Fundación Valle de Lili se le había agotado el presupuesto y que estaba en proceso la firma del nuevo contrato, por lo que se le solicitó que en los primeros días de diciembre pasara por las respectivas autorizaciones.
Que el accionante no se presentó en dicho mes a reclamar las autorizaciones tal como se le había indicado. Agregó, que no es cierto que se le haya negado el suministro de ningún medicamento; que el 20 de febrero de 2014 se le expidió autorización para la práctica de Nasofibrolaringoscopia, en la Fundación Valle de Lili; que el 17 de marzo del presente año se expidió autorización para consulta de control o seguimiento por medicina especializada, endocrinología en la Fundación Valle de Lili; que el 18 del mismo mes y año se le expidió autorización para la práctica de catecolaminas fraccionadas o diferenciadas en orina 24 horas, en la misma Fundación. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por existir un hecho superado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, denegó la protección procurada por existir carencia actual de objeto, toda vez que el actor solicitó que se le realizara el procedimiento conducente a solucionar su problema de salud y específicamente que se le autorizara la cita de endocrinología en la Fundación Valle de Lili, misma que ya fue autorizada por la accionada, por lo que se resolvió de manera positiva, cabal y de fondo la inquietud constitucional planteada por el tutelante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que el objeto de la tutela no era la obtención de una autorización para una cita sino recibir la atención de manera integral, oportuna y permanente durante todo su tratamiento, a fin de evitar hacer uso de la tutela para cada control médico, pues con las autorizaciones aportadas por la accionada no se resuelve el problema de negligencia que se ha venido presentando en su caso.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política, que consagra la acción de tutela como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se realicen los procedimientos necesarios para solucionar su problema de salud; que le autoricen la cita de endocrinología en la Fundación Valle de Lili y la entrega permanente de todos los medicamentos en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante.
Que así mismo se ordene prestarle la atención en forma integral, es decir, que se suministre todo lo que requiera de manera oportuna y permanente para evitar presentar una acción de tutela por cada evento. En este orden de ideas, desde ya se advierte que la impugnación presentada no está llamada a prosperar, pues en este caso la entidad accionada ya autorizó los servicios médicos requeridos por el accionante, así: el 17 de marzo del presente año se expidió autorización para consulta de control o seguimiento por medicina especializada, endocrinología en la Fundación Valle de Lili, que era el reclamo específico en la presente acción de amparo, así como también se expidió autorización para la práctica de «CATECOLAMINAS FRACCIONADAS O DIFERENCIADAS (ADREANLINA O EPINEFRINA Y NORADRENALINA O NOREPINEFRINA) EN ORINA 24 HORAS»; sin que se evidencie que dicha entidad se esté negando a la prestación de servicios médico asistenciales o al suministro de medicamentos.
Luego la accionada cumplió con los requerimientos del tutelante, por lo que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado y no se advierte afectación en la continuidad en el servicio; por tanto, no es procedente que se ordene la prestación integral del servicio de salud cuando ya se está cumpliendo con la misma. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9