Radicación no 2019-00368 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7324-2019 Radicación no 2019 - 00368 Acta nº 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora ALEJANDRA HOTMAN CONTRERAS, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA – SALA ADMINISTRATIVA, trámite al que se ordenó vincular a las personas integrantes del REGISTRO DE ELEGIBLES PARA EL CARGO DE RELATOR DE TRIBUNAL Y EQUIVALENTES GRADO NOMINADO, relacionados en el artículo 23 del Acuerdo CSJANTA 18-810 de 5 de octubre de 2018 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y a la persona que actualmente se encuentra ocupando el cargo de RELATOR (A) de dicha Sala.
I.
ANTECEDENTES La señora Alejandra Hotman Contreras promovió la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que se encuentra en la lista de aspirantes para el cargo de relator de Tribunal; que en razón a que el cargo de relator de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, «tiene el mismo nivel salarial y exige los mismos requisitos», y no fue ofertado en la convocatoria a la cual se presentó, en marzo del presente año, requirió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, para la publicación de dicha vacante.
Expuso que la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011, señaló que los cargos transitorios para Justicia y Paz, «deben ser igualmente llamados a concurso», lo cual fue plasmado de igual forma en las sentencias CC- C-333 de 2012 y CC- C-532 de 2013. Indicó que, pese a lo anterior, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en virtud del oficio CSJANTOP18-1095 de 4 de diciembre de 2018, no accedió a su petición y manifestó que: (…) la Jurisdicción de Justicia y Paz tiene una vigencia temporal y la nominación de los cargos de empleados judiciales adscritos a ésta corresponde a los Magistrados que conforman las diferentes Salas, no es posible atender favorablemente su petición por cuanto sería ofrecer una vacante cuya vocación de permanencia en el tiempo se desconoce, a quienes pretenden vincularse de manera definitiva a la Rama Judicial (…) generándoseles así, una expectativa que no corresponde.
La anterior es la razón por la cual, ni en las convocatorias ni en las publicaciones que hacemos mes a mes, se incluyen cargos de la Especialidad “Penal de Justicia y Paz”. Alegó, que el comportamiento desplegado por la accionada, vulnera sus prerrogativas superiores, en tanto que: (…) se incumple con el deber de acceso a los cargos públicos a través de mérito y la calidad, tal como la misma Corte Constitucional lo ha expresado en las sentencias mencionadas así como también en las más recientes en casos similares en la Jurisdicción de Restitución de Tierras, cargos que también se pensaron como transitorios, en la cual la Corte Constitucional (sentencias SU-553-15 y T-319 de 2014), señala que vulnera el sistema especial de carrera administrativa de la Rama Judicial, determinando como regla que en la provisión de cargos debe ser de una lista o registro conformado mediante concurso público de méritos.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, «disponga de todas las gestiones necesarias a efectos de generar la publicación de la vacante de Relator de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a efectos que las personas que pertenecemos a la lista de elegibles al cargo de RELATOR DE TRIBUNAL, podamos acceder al mismo».
Mediante proveídos de 25 y 28 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenó notificar a las autoridades involucradas, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial dijo que, la competencia es del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y solicitó su desvinculación. El Presidente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, reiteró que según lo previsto en la ley 975 de 2005, Decreto 4760 de 2005 y demás normas complementarias, la Jurisdicción de Justicia y Paz tiene una «vigencia temporal y la nominación de los cargos de empleados judiciales adscritos a esta corresponde a los Magistrados que conforman la (sic) diferentes Salas»; que el acuerdo PSAA11-8034 de 2011 quedó establecido que la provisión de cargos de la Sala de Justicia y Paz no será por carrera y que, por ello no han sido ofertados los cargos de relator desde su creación. La doctora Lina Maria Olaya Herrera como tercera interesada solicitó que, se declarara improcedente la acción de tutela argumentando la vigencia temporal de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional mediante sentencia de 8 de marzo de 2019, concedió el amparo invocado al considerar que la Corte Constitucional en sentencias C-333 de 2012, C-532 de 2013 y SU 533 de 2015, indicó que la provisión de cargos de la Rama Judicial debe realizarse mediante concurso público y abierto, con base en la lista de elegibles vigente, sin que la vocación transitoria del cargo sea impedimento para aplicar el régimen de carrera judicial.
En consecuencia, ordenó que se adopten las medidas necesarias para que se publique en el mes de abril de los corrientes, la vacante al cargo de relator nominado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Inconformes con la anterior decisión, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Lina María Olaya Urbina, impugnaron la decisión, la que se concedió ante esta Sala Laboral.
Adicionalmente el magistrado Dr. Olimpo Castaño Quintero, solicitó la nulidad de la misma. Asumido el conocimiento para tramitar la impugnación se ordenó por decisión preferida el 24 de abril de 2019 «Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 25 de febrero de 2019, inclusive (…) remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las personas integrantes del Registro de Elegibles para el cargo de relator de tribunal y equivalentes grado nominado, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y a la persona que actualmente se encuentra en el cargo de Relator.
Durante el término de traslado concedido se pronunció la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior del a Judicatura, y reiteró que la competencia es de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El presidente de la Sala Especializada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín motivó que: En ese orden de ideas, en aplicación a lo ya reseñado, estimo que acoger la (sic) pretensiones de la acción de tutela, viola el aforismo supremo del proceso debido, pues desconoce la (sic) reglas de la convocatoria prevista en el Acuerdo CSJAA13-392 de 2013, y a que en ella no se ofertó el cargo de Relator de la Sala de Justicia y Paz, ni ningún otro cargo de empleados de esa Corporación, que como se indicó atrás, entraña una naturaleza especial por no ser una Colegiatura de justicia ordinaria.
La vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adujo que, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que: No obstante, la particularidad de la especialidad de Justicia y Paz y por ende de sus cargos, se reitera, se ofertó el cargo de Relator de Justicia y Paz, y los demás cargos, se integraron las respectivas listas, y fueron remitidas al nominador, adelantando las gestiones que le competen a esta Corporación, dando cumplimiento al pluricitado fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, que considera afectados por parte de las accionadas, ante la negativa de publicar la vacante de relator de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, lo anterior, con fundamento en el carácter temporal de dicha Justicia Transicional.
En el marco de la convocatoria citada mediante Acuerdo número CSJANTA17-2168 de 8 de febrero de 2017, en virtud del cual «(…) se conforma lista de candidatos para proveer cargos de Relator de Tribunal y Equivalentes – Grado Nominado en la Rama Judicial Seccional Antioquia – Convocatoria 3», el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el Acuerdo número CSJANTA18-810 del 5 de octubre de 2018, que actualiza el Registro de Elegibles para los diferentes cargos convocados, lista de aspirantes en la que se encuentra la actora, para el cargo de relator de Tribunal.
Mediante oficio CSJANTOP18-1095 de 4 de diciembre de 2018, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no accedió a la solicitud de la actora de publicar la vacante de relator de Tribunal de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, bajo el argumento que la Jurisdicción de Justicia y Paz, «tiene una vigencia temporal y la nominación de los cargos de empleados judiciales adscritos a esta corresponde a los Magistrados que conforman la (sic) diferentes Sala».
Ahora bien, una vez concedido el amparo anulado por esta Corporación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestó que en sesión ordinaria de 16 de mayo de 2019, procedió a dar cumplimiento a la sentencia de tutela y por ende publicar como vacante el cargo de Relator de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Así las cosas, como la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional es inviable, como aquí sucede, al existir una carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, toda vez que ciertamente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, accedió a la solicitud efectuada por la actora, de publicar como vacante el cargo de Relator de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, que era la pretensión de la tutelante.
Del tema esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse mediante sentencia STL 6972 - 2019 en la que dijo: De ahí que, sea necesario indicar que en cuanto a las impugnaciones presentadas por la doctora Margarita María Betancur Hurtado y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, las mismas no tienen vocación de prosperidad, ello por cuanto, comparte esta Sala de Casación Laboral, el amparo concedido por parte del Juez constitucional de primer grado, pues para el efecto, la negativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de publicar la vacante de secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, tuvo sustento en el carácter temporal de dicha Justicia Transicional, lo que desconoce de forma abierta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que frente a la prevalencia del mérito como parámetro para la selección de los funcionarios de la Rama Judicial, en sentencias CC C-33 de 2012 y CC C-532 de 2013, ha indicado que no escapa de los cargos transitorios como los de Justicia y Paz.
Conforme lo anterior, y como quiera que la cuestionada Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia, no solo publicó como vacante todos los cargos de empleados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, sino que precisó que seguirá realizando dicha publicación hasta que sean ocupadas las vacantes de la referida corporación, habrá de revocarse el fallo impugnado ante el hecho superado.
Como quiera que la cuestionada Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia, publicó la vacante de Relator de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, se da lugar a la configuración de carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme a los lineamientos previamente expuestos. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2