República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7324-2016 Radicación n.° 66325 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES contra la sentencia proferida por la SALA CUARTA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
I.
ANTECEDENTES Erick José Urueta Benavides en calidad de representante legal de la Veeduría de la Rama Judicial de Cartagena – VEJUCA- instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el trámite de una denuncia disciplinaria contra servidor público.
Refirió que el 19 de agosto de 2015, presentó queja disciplinaria ante la Superintendencia accionada, contra la titular de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, Doctora Evelia Rosa del Carmen Ayazo Aguilar, y desde esa fecha han trascurrido más de doscientos días, es decir, más de seis meses sin que haya obtenido respuesta sobre la denuncia radicada en dicha entidad con el numero SNR2015ER044574, en la que solicitó: “1.- Dar apertura de procesos disciplinarios sancionatorios contra EVELIA ROSA DEL CARMEN AYAZO AGUILAR EN SU CALIDAD DE NOTARIA CUARTA DEL CÍRCULO DE CARTAGENA, MARÍA PAULINA JOHNSON GUERRA EN SU CALIDAD DE SECRETARIA DELEGADA DE LA NOTARÍA CUARTA DEL CÍRCULO DE CARTAGENA Y HUMBERTO GIRADO VALIENTE FUNCIONARIO ENCARGADO DEL PROTOCOLO DE LA NOTARÍA CUARTA DEL CÍRCULO DE CARTAGENA”. 2.- Realizar las investigaciones del caso ante esta queja que hemos formulado a ustedes en su calidad de Superintendencia de Notariado y registro. 3.- Pedir remisión de todo el expediente que compone la escritura pública No. 897 de Fecha 30 de abril de 2010 de la NOTARÍA CUARTA DEL CÍRCULO DE CARTAGENA, por medio del cual, se llevó a cabo SUCESIÓN INTESTADA del causante JUAN BLOOM DÍAZ. 4.- Se sancione a los hoy aquí encartados con destitución del cargo imponiéndole la inhabilidad que se considere, al encontrarlos responsables disciplinariamente del cargo formulado por su despacho. 5.- Se aplique también las sanciones aplicables a los Notarios, son las contenidas en el artículo 63 de la Ley 734 de 2002.
Describió que la labor que desempeña como representante legal de la Veeduría Ciudadana está establecido en el artículo 17 de la Ley 850 de 2003. Con fundamento en lo brevemente expuesto, solicitó: “se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la accionada que proceda a resolver sobre la denuncia presentada, es decir si se abre o no indagación preliminar o cierre definitivo de la misma”.
(Fls. 1 a 3) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de marzo de 2016, admitió la solicitud de demanda de tutela, y notificó a la parte accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Al dar respuesta, la Superintendencia de Notariado y Registro, lo hizo en los siguientes términos: “Así las cosas y de acuerdo a las pruebas (…) que se aportan queda plenamente demostrado, de manera documental y fehaciente que en ningún momento se violó el debido proceso frente a la Denuncia instaurada en esta Superintendencia de Notariado y registro, se le dio el adecuado trámite conforme a derecho (…)” y anexó como pruebas a fin de que fueran valorados, los documentos que a continuación se relacionan: 1.
Copia tal como lo solicita de la denuncia radicada el 19/08/2015 en esta entidad con el radicado SNR2015044574. (Folios 1 al 108) 2. Respuesta al señor WALTER BLOOM LÓPEZ, quien es el quejoso con oficio SDN 4493, Iris de salida SNR2015EE027177 del 09/09/2015, con el respectivo sello de correo (Folio109) 3. Respuesta enviada al Doctor ERICK URUETA BENAVIDES, quien es funcionario de la VEEDURÍA DE LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA- VEJUCA-, quien actúa corriendo traslado a esta entidad por competencia. (Folio111) 4.
Requerimiento enviado a la doctora EVELIA ROSA DEL CARMEN; Notaria 4 del Círculo de Cartagena, con SDN 4492, Iris de salida SNR2015EE027159 DEL 09/09/2015. (Folio 110) 5. Respuesta de fondo emitida mediante oficio 5921, Iris de salida SNR2015EE027159 del 09/12/2015, la cual releja los sellos de correo de correspondencia enviada en virtud de que la dirección inicial no correspondía (Folio 170) 6.
Respuesta enviada a la Notaría 4 del circulo de Cartagena en virtud del requerimiento formulado por este Despacho la cual se radicó con el SNRER051412 DL 21/09/2015. (Folios del 112 al 169) 7. Resolución de nombramiento 6580 del 16 de agosto de 2011 emitida por la Superintendencia de Notariado y registro (folios 171 al 174) (Fls. 28 a 246) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de abril de 2016, decidió: “ NO TUTELAR el derecho fundamental solicitado”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, reclamando que: “el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado. (…)” IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende, la naturaleza subsidiaria que reviste a esta acción constitucional, desde el momento mismo de existir otro medio de defensa judicial, denota la improcedencia de la misma, es decir, que carece del requisito indispensable para que ella cumpla con el fin por la que fue creada por el legislador, aún cuando el actor la usa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el que sí operaria, lo cierto es que al entrar a estudiar el perjuicio aludido, se verifica que no existe tal, pues el accionante no acreditó las circunstancia de tiempo, modo y lugar para determinar que así lo sea y por esta excepcional vía amparar el derecho al debido proceso.
Así las cosas, esta Sala al analizar el contenido del radicado en cuestión, observa que ya se formuló una denuncia penal al respecto, razón por la cual se debe esperar a que la autoridad competente se pronuncie para proceder de conformidad, frente al hecho de que al realizarse el procesos de recepción, otorgamiento y autorización de la escritura de sucesión y que para el efecto se hayan presentado unos registros civiles falsos, al respecto, se hace necesario advertir que el notario presume de la buena fe, como en reiterada jurisprudencia se ha señalado.
Ahora bien, frente a lo que es motivo de inconformidad por parte del actor, debe precisarse que la entidad accionada se pronunció ante la queja disciplinaria instaurada por el quejoso, mediante una respuesta de fondo, como se pudo constatar en las pruebas documentales aportadas máxime cuando, la notaría envío para tal efecto material probatorio, por lo que la Superintendencia accionada no procedió a abrir proceso disciplinario por no encontrar conducta que permita correr traslado para iniciar tal proceso, por lo que no es de recibo para esta Sala, lo manifestado por el actor en cuanto a la ausencia de respuesta por parte de la entidad, pues es claro que sí se le dio una respuesta de forma clara, precisa, congruente, detallada y de fondo como se pudo corroborar a folios 32 a 246, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 734 de 2002, dentro del término previsto.
Del mismo modo, habrá de confirmarse la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Tribunal Superior, con todo y al margen de lo anterior, al avizorar la carencia de legitimación por activa del impugnante, para instaurar la presente acción, puesto que, quien eleva la queja disciplinaria no es parte dentro del proceso de sucesión intestada o de la investigación penal que se generó con ocasión de la misma, lo que no permite establecer un nexo entre la parte y el derecho vulnerado, no obstante, al señor Urueta Benavides, se le dio respuesta y se le suministro información sobre el trámite inicial que se le dio a la queja por parte de la accionada como se registra en las constancias de correo certificado adosadas dentro del expediente.
En este orden de ideas, se impone confirmar la sentencia de tutela, al no encontrar vulneración del derecho fundamental invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9