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STL7323-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7323-2016 Radicación n.° 66309 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JESÚS DAVID FRANCISCO JAVIER CALDERÓN MONTIEL en nombre propio y en calidad de heredero de la señora BELARMINA MONTIEL contra la sentencia proferida por la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jesús David Francisco Javier Calderón Montiel, en nombre propio y en calidad de heredero de la señora Belmira Montiel, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. – Sala de Familia, al proferir una sentencia «incongruente», apartada del acervo probatorio recaudado en el asunto.

Refirió que en el año 2013 Jesús David Francisco, José Fair y María Lady Calderón Montiel, en calidad de hijos de la causante Belarmina Montiel, promovieron proceso ordinario en contra de Dionisio Isidro Cabezas Vargas, pretendiendo que se declarara que existió una unión marital de hecho entre éste y la fallecida señora Montiel, también pidieron que “se declare la existencia de la sociedad patrimonial, autoriza su disolución liquidación; por último solicita condenar en costas al demandando”.

Relató que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, a quien le correspondió conocer el asunto, una vez agotado el trámite de rigor, accedió a lo pretendido mediante sentencia de 7 de septiembre de 2015, declarando que existió la referida unión entre las partes desde el 5 de agosto de 1982 y hasta el 8 de abril de 2012, teniendo como fundamento para determinar la fecha inicial, únicamente la confesión que hizo el señor Cabezas con el fin de obtener ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes de la nombrada señora Montiel.

Describió que apelado el fallo por el demandado, quien alegó sin mostrarse inconforme con la apreciación de las pruebas, que no debía tenerse como fundamento de lo resuelto la Ley 54 de 1990, porque la misma no existía al momento de declararse el inicio de la unión marital, y ésta no tiene efectos retroactivos ni retrospectivos, lo resuelto fue modificado el 15 de diciembre subsiguiente por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «sin realizar ningún estudio sobre el objeto y motivo de la apelación» y, «adentrándose a analizar testimonios y pruebas», para concluir que la unión comenzó fue en el año 1992, con lo que sorprendió a los demandantes, sin que pudieran controvertir lo determinado, pues aunque él «planteó una casación, se debió renunciar a la misma pues por la cuantía de las pretensiones [el asunto] no es susceptible de este recurso extraordinario» (Fls. 52 a 57).

Con fundamento en lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales antes mencionados. (Fl. 56). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de abril de 2016, admitió la acción de tutela, y notificó a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario de Unión Marital de Hecho, para que pudieran ejercer su derecho de defensa y de contradicción. Al dar respuesta, la Juez Dieciocho de Familia de Bogotá, puso de presente que la decisión adoptada en esa instancia no es la cuestionada (Fl. 79).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia aprobada en sesión de 13 de abril de 2016, decidió: “ DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada”. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión preliminar, el actor la impugnó, sin que allegará la sustentación de la misma.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conjuntamente, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los Jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien en primera instancia conoció de esta acción constitucional contra la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó el amparo deprecado, considera esta Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

De ahí que, el punto de la queja refiere a que el Tribunal accionado modificó la decisión de primera instancia de 7 de septiembre de 2015, que había declarado «que entre la fallecida BELARMINA MONTIEL y el señor DIONISIO ISIDRO CABEZAS VARGAS, existió UNIÓN MARITAL DE HECHO dentro del período comprendido desde el cinco (5) de agosto de 1982 y hasta el ocho (8) de abril de 2012»,y que durante el mismo periodo se conformó entre los compañeros permanentes una sociedad patrimonial, para determinar finalmente el Ad quem en fallo de 15 de diciembre de 2015, que «la unión marital de hecho y sociedad patrimonial conformada entre BELARMINA MONTIEL y DIONISIO ISIDRO CABEZAS VARGAS existió en el período comprendido entre el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el ocho (8) de abril de dos mil doce (2012)», confirmando en lo demás la sentencia recurrida.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales accionadas y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los Jueces; Por ende, es claro que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron respecto al sustento legal, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye per se, una vía de hecho.

Por consiguiente, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio del Juez accionado, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando no se halla quebranto en la argumentación usada por el Colegiado denunciado para modificar la providencia del A quo, pues aquélla autoridad, sin desconocer los argumentos del apelante, resolvió el caso con apoyo en una interpretación razonable de las pruebas recaudadas, actitud no contrapuesta al ordenamiento jurídico, sino que lo desarrolla pues necesario era, para concluir si se configuraban los requisitos consagrados en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, abordar el análisis de los elementos de convicción allegados.

Es decir, que la alegación del recurrente de suyo implicaba que se realizara la valoración que por esta vía se critica. Al margen de lo anterior, debe señalarse que pese a que el apoderado judicial del actor manifiesta en el escrito de tutela que, «aunque el suscrito planteó una casación, se debió renunciar a la misma pues por la cuantía de las pretensiones no es susceptible de este recurso extraordinario» lo cierto es, que el expediente del proceso deja ver que mediante providencia de 25 de febrero de este año, el Tribunal Superior concedió «el recurso de casación interpuesto oportunamente por el apoderado de los señores JOSÉ FAIR, JESÚS DAVID Y MARÍA LADY CALDERÓN MONTIEL, herederos de la señora BELMIRA MONTIEL contra la sentencia de fecha veintisiete (27) del enero de dos mil dieciséis (2016), proferida por esta Corporación», ordenando el envío del expediente a la Sala de Casación Civil, y que, interpuesto por el procurador judicial del demandado recurso de reposición frente a tal determinación se negó en auto de 6 de abril de 2016, sin que se observe en tal expediente, el memorial de desistimiento al que alude el apoderado del actor, por lo que no es de recibo para esta Sala, que el tutelante pretenda controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite ordinario que él y otros, instauraron contra Dionisio Isidro Cabezas Vargas.

Luego, se advierte que el reclamante acudió a la acción de tutela, sin aguardar a que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, defina el asunto, olvidando que a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los Jueces naturales para emitir la decisión reclamada, aunado a la naturaleza subsidiaria que reviste esta acción, y que es requisito para la procedencia de la misma.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11