Radicación n.° 55282 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7322-2019 Radicación n.° 55282 Acta n.º 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA TERESA DE JESÚS MARÍN CASTAÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La señora María Teresa de Jesús Marín Castaño, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social, vida digna, protección especial constitucional a las personas de la tercera edad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Refirió que su compañero permanente, José Elías Guerrero Montes (q.e.p.d), le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del municipio de Cali y otra, compatible, por parte del Instituto de Seguro Social; que tras el fallecimiento del señor Guerrero Montes, solicitó al municipio de Cali, la sustitución pensional; que de manera simultánea, la señora Rosa Elena Cifuentes de Guerrero, en calidad de cónyuge, pidió la prestación al ente territorial, y le fue reconocida mediante Resolución 2779 del 26 de octubre de 2007; que en ese acto administrativo se le otorgó el 43.87% sobre el valor que venía disfrutando el causante y a la cónyuge el 56.13%.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Santiago de Cali, el 30 de septiembre de 2011, la que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2011-01431; que el 15 de abril de 2013, el despacho dispuso no llevar a cabo la audiencia de juzgamiento y declaró la nulidad de lo actuado, porque estimó que carecía de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Contencioso Administrativo; que en aquella oportunidad se alegó por el funcionario judicial que el causante ostentó la calidad de empleado público, y la pensión de jubilación le fue reconocida en aplicación de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2767 de 1945, «las cuales no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral».
Que contra esa providencia su apoderado interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal de Cali, mediante auto del 30 de octubre de 2013, revocó la decisión para lo cual consideró que «dentro de este proceso la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y S.S. tuvo lugar en tiempos de vigencia de la ley 1285 del año 2009 […] con lo cual se desea significar que si existió el control de legalidad diseñado para éstos (sic) asuntos, sin que en ese tema la justicia haya propiciado medida de saneamiento, por lo cual de conformidad con el artículo 25 de esa ley a la fecha del auto impugnado no podría ser alegado o puesto de presente tal asunto por la oficina judicial, la que precisamente hizo control de legalidad y nada objetó sobre el asunto [… ]»; que una vez continuó el trámite correspondiente, el 14 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cali, dictó sentencia y reconoció la prestación en proporción del 81.73% para la compañera y 14.46% a la cónyuge.
Que el municipio demandado interpuso recurso de apelación y el proceso fue remitido al superior para que lo desatara; que el 20 de junio de 2017 el colegiado admitió la alzada y corrió traslado para presentar alegatos; que el 31 de mayo de 2018 el magistrado sustanciador presentó un proyecto de decisión el que no fue acogido por la Sala y pasó al siguiente; que el 10 de abril de 2019, «de manera sorpresiva y después de más de siete años, desde la presentación de la demanda, ordena nuevamente la nulidad de todo lo actuado, sin tener en cuenta que su disposición ya había sido materia de discusión en actuaciones pasadas, no respetando en consecuencia la figura de cosa juzgada».
Que en esta nueva oportunidad la Corporación accionada, «expone una tesis confusa con relación a la falta de competencia y jurisdicción, sin entrar a considerar detalladamente el sin número de actos procesales que se han proferido hasta la fecha, en vigencia del auto interlocutorio proferida por el mismo Tribunal Superior»; que en el presente caso no se generan «hechos nuevos o sobrevinientes que permitan revivir una situación procesal, mucho menos si se trata de una presunta falta de competencia o jurisdicción, cuando la misma se encuentra exenta de alegaciones de las partes»; que la accionada fundamentó su decisión en el artículo 16 del Código General del Proceso, sin advertir que dicha norma entró a regir después de dictada la sentencia de primera instancia; que no es posible que un proceso que llegó al tribunal desde el 2014, declare la nulidad después de transcurridos cinco años y cuando el tema ya había sido definido por la misma colegiatura.
Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y se disponga «dejar sin efectos» el auto del 10 de abril de 2019, en consecuencia, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, « proferir de manera inmediata la sentencia de segunda instancia que ponga fin a la controversia en esta instancia suscitada mediante recurso de apelación».
(fols. 117 a 134) Por auto del 25 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el tribunal accionado rindió informe, dijo que remitió en calidad de préstamo el expediente radicado n.º 2011-01431, sin embargo, hasta la fecha de proyectar esta sentencia no había llegado el proceso.
Aseveró que en la providencia dictada el 10 de abril del año que avanza, a través de la cual se decretó la nulidad de lo actuado por cuanto la jurisdicción ordinaria laboral no es la llamada a dirimir la controversia planteada, se consignan las razones de dicha decisión; que dado que el reproche de la tutelante se centra en que operó la cosa juzgada respecto de la falta de jurisdicción, por cuanto esta había sido declarada en anterior oportunidad por el juez del conocimiento, y que en sede de apelación fue revocada por el juez plural.
Que «el juez de primer grado ni siquiera debió dar trámite al recurso interpuesto, como en efecto lo hizo mediante auto, pues tales actuaciones resultan contradictorias, en la medida que si el [j]uez adujo no ser competente para conocer del asunto, mal podría tener facultades para conceder el recurso, y tampoco podría investir a la segunda instancia de las mismas para atender la alzada respecto del proveído interlocutorio ».
(fols. 11 a 19) El municipio de Santiago de Cali reseñó el trámite administrativo adelantado por la actora a fin de obtener el reconocimiento de la prestación de sobreviviente por la muerte del señor José Elías Guerrero Montes; que las pretensiones de la tutela se dirigen contra el Tribunal Superior de Cali, por el auto del 10 de abril de 2019 que anuló lo actuado en el proceso ordinario que contra ese ente territorial inició la señora Marín Castaño. Por ello alegó falta de legitimación en la causa y pidió negar el amparo, mientras que los demás guardaron silencio.
(fols. 20 a 28) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia de la presente acción de tutela, conforme con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017, en tanto el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El presupuesto de la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación criticada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa que en el presente caso, lo planteado por la accionante, en últimas, es que se defina a través de esta acción constitucional, qué autoridad judicial tiene la competencia para conocer del presente asunto, facultad que no tiene esta Corporación, pues la misma está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo señalado en el artículo 256 de la Carta Política.
Además, como en este caso el colegiado consideró que no tiene competencia para conocer del asunto, porque el auto que en el 2013 había declarado la falta de jurisdicción y competencia por parte del juzgado del conocimiento, no era objeto de recurso por mandato legal, estimó que tal irregularidad no podía permanecer en el tiempo, so pretexto de alegar la existencia de cosa juzgada, razonamiento que lo llevó a adoptar la determinación que ahora se censura.
Y es que con independencia de que se comparta o no tal decisión, no puede este juez constitucional por medio de este mecanismo excepcional cuestionarla, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial consagrado en los artículo 228 y 230 de la Carta Política. En esa medida, deberá seguirse el trámite para dirimir el conflicto de competencia, conforme a las reglas establecidas para ello.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA TERESA DE JESÚS MARÍN CASTAÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10