Micelio
STL7322-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7322-2016 Radicación n.° 66279 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LISAARDO BELTRÁN BAQUERO contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a René Enrique Villabón y los curadores ad litem designados a los herederos indeterminados de Alejandrina Villabón Justinico y a las personas desconocidas llamadas en el proceso de pertenencia. I.

ANTECEDENTES Lisaardo Beltrán Baquero en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada., presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.

Atribuye la violación a los fallos de ambas instancias proferidos en la usucapión que René Enrique Villabón Villabón promovió contra los herederos de Alejandrina Villabón Justinico y demás indeterminados. Narró que René Enrique Villabón Villabón le confirió poder para representarlo en el citado pleito; que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo inhibitorio para proferir una decisión de fondo, el 3 agosto de 2015.

Rememoró que el 12 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; conociendo del recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, restando mérito probatorio a la evidencia allegada, al estimar que: “no se acreditó, más allá de toda duda que el demandante era poseedor del inmueble y que dicha posesión se hubiere detentado por el término establecido por la ley para adquirir la propiedad por la prescripción extraordinaria”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales antes mencionados, y además que se excluya del ordenamiento jurídico el fallo del Ad quem reprochado “por su evidente ilegalidad y/o dejar sin efecto alguno por carecer de respaldo jurídico y normativo” (Fls. 1 a 36). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1º de abril de 2016, avocó el conocimiento de la tutela, notificó a las partes y vinculó a los intervinientes dentro del proceso de pertenencia, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. (Fl. 54) Al dar respuesta, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.

(Fl. 61). Los demás involucrados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia aprobada en sesión de 13 de abril de 2016, decidió: “ NIEGA el resguardo solicitado”. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, sin que allegará la sustentación de la misma.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala, ha considerado la viabilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Primeramente, al hacer un breve recuento de lo que es motivo de impugnación, se encuentra acreditado dentro del plenario que Lisaardo Beltrán Baquero, como apoderado judicial de René Enrique Villabón Villabón, reclamó se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la carrera 74 A n° 70-21 de Bogotá (Fls. 14 al 17 c. 1); que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, agotadas todas las etapas previas, dictó sentencia en la que se inhibió de resolver de fondo el asunto; finalmente, que el Superior infirmó el fallo para, en su lugar, desestimar las pretensiones porque Villabón Villabón no probó la calidad de tenedor a la de poseedor, ni la fecha de la misma.

Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna vulneración incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al negar la declaración de pertenencia reclamada por René Enrique Villabón Villabón, en tanto, empezó por desvirtuar la decisión inhibitoria del A quo, de la que afirmó, la causal aducida –demanda en forma por no allegarse el certificado “especial” del registrador- era apenas aparente, y explicó: “(…) dado que en el presente asunto el actor allegó con la demanda certificado de libertad y tradición del predio que se pretende usucapir que da cuenta de su situación jurídico por un período superior a 20 años, en el cual se determina con claridad y exactitud no solo la ubicación, medidas y linderos, sino también la persona que aparece como titular inscrito del derecho real de dominio, era dable pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues el hecho de que dicha propietaria hubiera fallecido desde el año 1969 no genera indeterminación del titular de dominio, pues dicha circunstancia, solo impedía que se pudiera dirigir la acción directamente en su contra, habida cuenta que al no ser sujeto de derechos deben ser continuadores sus continuadores, esto es, sus herederos determinados, si se conocieren, e indeterminados.” Seguidamente, resalto que de conformidad con los artículos 2512 y 2517 del Código Civil, son presupuestos para la prosperidad de la pertenencia: (i) Que la cosa sea objeto de prescripción;

(ii) Que haya sido poseído durante el término que exija la ley; y (iii) Que la “posesión” sea de buena fe, ininterrumpida, sin violenta, ni clandestinidad. Valoradas las pruebas allegadas a la luz de las reglas de la sana crítica, tempranamente observó que no podía accederse a las súplicas, por cuanto no se demostró “más allá de toda duda que el demandante fuera poseedor del inmueble y que dicha posesión la hubiera detentado por el término previsto en el ordenamiento, para adquirir la propiedad por prescripción extraordinaria”.

Providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento criticado, máxime cuando concluyó que: “(…) las pruebas recaudadas no permiten desdibujar aquella condición de tenedor con que ingresó el demandante al inmueble para situarlo en el status de poseedor con vocación para adquirir por prescripción, pues no existe claridad sobre los puntuales actos de señor y dueño que ejerce sobre el predio y, de aceptarse su realización, no hay certeza desde cuándo se verificó dicha interversión, para así colegir con exactitud cuándo despuntó la misma y, de este modo, tener por acreditado el tiempo que exige la ley para la prosperidad de la acción de dominio.” Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Al margen de lo colegido, debe esta Sala pronunciarse respecto de la falta de legitimación por activa del abogado Lisaardo Beltrán Baquero, para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos relacionados en el escrito tutelar, pues no es parte dentro del litigio objeto de esta salvaguarda.

Ello, porque si bien ha actuado en el proceso ordinario cuyas providencias ataca, lo cierto es que ha sido fungiendo como apoderado de René Enrique Villabón Villabón, por lo que se advierte, que no es titular de tal prerrogativa iusfundamental derivada de ese decurso procesal, conforme lo estipula el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ha sostenido esta Corporación: “(…) en punto de la legitimación por activa, que “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos.” El mandato que según aduce, le fue conferido para promover el proceso ordinario de pertenencia, por lo que no lo faculta para representar al poderdante en esta vía excepcional, que, se itera, exige de un poder especial para tal efecto.

Así ha señalado esta Corte sobre la materia: “(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [se] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa ” Más aun, que si alguna trasgresión de derechos ha existido lo será frente a Villabón Villabón, por ser quien funge como actor en el juicio ordinario, sin que obre prueba en el expediente de haber habilitado de manera especial a Beltrán Baquero para adelantar esta acción. Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia de tutela impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11