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STL7321-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 130 de 1994Ley 1437 de 2011Ley 1475 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84709 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7321-2019 Radicación 84709 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, trámite al cual fue vinculada la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES El MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PETICIÓN y a los que denominó «PARTICIPACIÓN POLÍTICA [y] PROTECCIÓN ESPECIAL DEL ESTADO», los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó el promotor que el 27 de mayo de 2018 se realizó la primera vuelta de las elecciones presidenciales en el País, para el periodo constitucional 2019 – 2022. Manifestó el movimiento petente que tal como lo ordena el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro de los 2 meses siguientes a la anterior data, junto con el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana presentaron ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de los ingresos y gastos de la campaña presidencial «Petro Presidente».

Relató que de conformidad con los artículos 13 y 17 de la Ley 130 de 1994 la campaña presidencial, acudió a la pignoración de los recursos de reposición de gastos con las entidades financieras Bancolombia y Confiar Cooperativa Financiera. Adujo que transcurridos más de 6 meses de haber entregado los informes correspondientes, la autoridad accionada profirió la Resolución 000277 de 5 de febrero de 2019, mediante la cual se le reconoció a la coalición conformada entre MAIS y el GSC Colombia Humana el derecho a recibir el pago de la reposición de gastos; no obstante, no tuvo en cuenta los interés causados por la demora en el desembolso de los dineros como financiación estatal.

Señaló el tutelista que con ocasión a la solicitud de embargo que realizó la Contraloría de Bogotá sobre los recursos de reposición de gastos de la campaña presidencial «Petro Presidente», el 22 de febrero del año en curso presentó petición ante el Consejo Nacional Electoral en la que requirió: 1. Se niegue la solicitud de medida cautelar solicitada por la Contraloría de Bogotá, mediante el Auto No. 46 por el cual se decreta un embargo, dentro del proceso por jurisdicción coactiva No. 2150, radicado el 18 de febrero de 2019. 2.

Se garantice el pago a los acreedores de las colectividades que inscribieron en coalición al candidato presidencial. 3. Se garantice al Movimiento MAIS el derecho de financiación estatal, en la modalidad de reposición estatal, según el acuerdo de coalición, los estatutos y la Ley. 4. El Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, pone a consideración de los magistrados que se realice la consignación de los recursos por reposición de votos a las cuentas de MAIS registrada en el CNE, en todo caso solicita que los dineros que le corresponden al MAIS por porcentaje Estatutario y según los acuerdos, sean consignados directamente a nuestra cuenta bancaria registrada en la Organización Electoral.

Narró que el 4 de marzo de 2019 la mencionada coalición elevó recurso de reposición contra el citado acto administrativo, pues consideraron que «la mora en el reconocimiento y efectivo desembolso de los dineros de financiación estatal; vía reposición de gastos, causó perjuicios a la campaña presidencial por los intereses moratorios de la pignoración bancaria sobre dichos recursos de financiación».

Agregó que un ciudadano que «no tiene legitimación en la causa» presentó recurso horizontal contra la Resolución 000277 de 5 de febrero de 2019; sin embargo, dicho medio de impugnación no ha sido rechazado de plano, por el contrario, que se encuentra en trámite ante el Consejo Nacional Electoral. Alegó el petente que se menoscabó su derecho fundamental de petición, toda vez que han transcurrido dos meses sin que se haya obtenido respuesta a su requerimiento ni pronunciamiento sobre el recurso horizontal propuesto, omisión que le está ocasionando perjuicios.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Consejo Nacional Electoral: · Que resuelva la petición y el recurso de reposición presentados. · Que resuelva de plano todas las peticiones que dilaten el pago de los recursos de reposición de gastos de la campaña presidencial. · Que tramite los asuntos de su competencia con observancia de los principios consagrados en el artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011.

Como medida provisional solicitó que se le ordene al Consejo Nacional Electoral que en el término de 48 horas resuelva las solicitudes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Consejo Nacional Electoral solicitó negar el amparo suplicado, pues asegura que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que el 30 de abril de 2019 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral resolverá el recurso interpuesto contra la Resolución n.º 000277 de 5 de febrero de 2019 «por medio de la cual se le reconoce a la coalición conformada entre el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana el derecho a la reposición de los gastos de la campaña electoral adelantada por la lista única inscrita a la Presidencia de la República».

A la par, adujo que una vez quedara en firme el acto administrativo en mención, los dineros serán girados en cumplimiento a la parte resolutiva de dicha decisión. Igualmente, indicó que respecto a la petición de 22 de febrero elevada por el actor «mediante oficio de fecha 5 de marzo de 2019, dirigido a la Subdirectora de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C., la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, informó que de conformidad con lo dispuesto en la ley 130 de 1994, artículo 13 y demás normas concordantes, profirió la resolución 00277 de fecha 5 de febrero de 2019, la cual de quedar en firme y ejecutoriada una vez se resuelvan los recursos interpuestos, los dineros serán girados en cumplimiento de la parte resolutiva de la mencionada resolución » (subraya del texto).

Finalmente, manifestó que una vez se emita la respuesta a los recursos y se notifique a los interesados se configurará un hecho superado por carencia actual de objeto. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que no menoscabó las prerrogativas superiores invocadas y, en tal virtud, el accionamiento carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación. Posteriormente, la autoridad accionada remitió copia de la Resolución 001527 de 30 de abril de 2019 mediante la cual resolvió el recurso interpuesto por el movimiento tutelista.

Una vez surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo proferido el 6 de mayo de 2019 negó al amparo invocado, tras considerar que se configuró un hecho superado, en virtud a que el Consejo Nacional Electoral emitió resolución al recurso de reposición interpuesto por el promotor. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que si bien el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 1527 de 30 de abril de 2019 resolvió el recurso de reposición elevado contra el Acto Administrativo n.º 000277 de 5 de febrero de 2019, lo cierto es que en aquella «no se hace alución a las denuncias y peticiones manifestadas por [el] MAIS», que se enuncian a continuación: · No ha dado respuesta a la petición elevada el 22 de febrero de 2018, en la que se solicitó que se garantice el pago a los acreedores de las colectividades que inscribieron en coalición al candidato presidencial. · «No ha rechazado de plano» el recurso de reposición elevado por el ciudadano que no tiene legitimación en la causa, lo que a la fecha comporta un «obstáculo o excusa para dilatar el pago de los recursos reconocidos a la coalición».

Finalmente, solicita que se «resuelvan de fondo y de manera definitiva la situación sobre los recursos de reposición de votos reconocidos a la coalición GSC Colombia Humana y MAIS conforme lo ordena la Ley (sic), para ello deben resolver todas aquellas acciones que las fuerzas políticas contraria están haciendo para impedir el cumplimiento de la Ley y enviar a la registraduría la resolución 277 de 2018 y demás que corresponda, con la respectiva orden de desembolso de los recursos según lo establecido en dicho acto administrativo».

IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el movimiento recurrente manifiesta que si bien el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución 001527 de 30 de abril de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de reposición elevado por aquel, lo cierto es que dicha autoridad no ha dado respuesta a la petición elevada el 22 de febrero de los corrientes que obra a folios 21 a 26 del cuaderno principal.

Al respecto, observa la Sala que, no obra prueba en el plenario que acredite que la autoridad convocada haya emitido una respuesta completa a la solicitud elevada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, pues pese a que en su contestación a la acción de tutela, le informó al a quo constitucional que «al respecto indicamos que mediante oficio de fecha 5 de marzo de 2019, dirigido a la Subdirectora de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C., la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, informó que de conformidad con lo dispuesto en la ley 130 de 1994, artículo 13 y demás normas concordantes, profirió la resolución 00277 de fecha 5 de febrero de 2019, la cual de quedar en firme y ejecutoriada una vez se resuelvan los recursos interpuestos, los dineros serán girados en cumplimiento de la parte resolutiva de la mencionada resolución » (subraya del texto), lo cierto es que no obra prueba de que ello haya sido debidamente informado al promotor y no hubo pronunciamiento alguno respecto de los otros puntos del escrito.

Es de advertir que la autoridad no está en la obligación de responder en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma.

Bajo este panorama, debe esta Sala revocar lo decidido en primera instancia, habida cuenta que, el Consejo Nacional Electoral no ha dado respuesta completa a la solicitud radicada el 22 de febrero de 2019, actuación que configura una vulneración al derecho fundamental de petición y que justifica su protección por esta vía. Ahora bien, respecto a lo concerniente con el reproche elevado por el accionante en el que alega que la autoridad accionada no rechazó de plano el recurso de reposición elevado por el ciudadano que «no tiene legitimación en la causa», lo que a la fecha comporta un «obstáculo o excusa para dilatar el pago de los recursos reconocidos a la coalición», es de advertir que no le es dable al juez de tutela imponer a una autoridad la forma en la que debe resolver las solicitudes elevadas por los ciudadanos; luego, al actor le cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la autoridad competente, quien con apego a la ley y a las normas que rigen el asunto deberá examinar el trámite a impartir a dicho recurso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión de primer grado, en cuanto denegó el amparo de derecho de petición frente a la autoridad convocada, para, en su lugar, ordenar su protección, por lo que el Consejo Nacional Electoral, en el término de (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá dar respuesta completa a la petición formulada el 22 de febrero del año en curso, por el Movimiento, la cual deberá ser debidamente notificada al peticionario.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 6 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el accionante el 22 de febrero de 2019 y notifique la misma al solicitante, tal se expuso en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 12