República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7321-2016 Radicación n.° 66391 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JORGE CRUZ GONZÁLEZ, quien actúa como agente oficioso de MARÍA TERESA GONZÁLEZ MORALES contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, el COMANDO DE POLICÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, y la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Cruz González, actuando como agente oficioso de María Teresa González Morales, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, el Comando de Policía Departamental del Tolima, y la Policía Nacional – Dirección de Sanidad del Tolima.
Refirió que María Teresa González Morales tiene 78 años de edad, es pensionada de la Policía Nacional, ha sufrido de numerosos padecimientos, que luego de un dispendioso trámite, le fue practicada “cirugía de cataratas con implantación de un lente intraocular” intervención que no obtuvo el resultado previsto, por lo que, de avanzar su patología estaría ante una posible pérdida de la visión. Que ante la complicación por la involución presentada, el médico tratante le formuló una “inyección intravitrea de avastin ”, en tanto que la paciente padece de insoportable dolor en la vista lo que ha desmejorado su limitada calidad de vida; además, alegó que la Policía Nacional “Departamento de Auditoria Médica” no ha autorizado las inyecciones formuladas, pues somete su aprobación a un trámite administrativo engorroso y prolongado, a más de de responderle que, “no se cuenta con el presupuesto suficiente para atender esas contingencias o que lo prescrito es no POS” Con fundamento en lo brevemente expuesto, solicitó que: “ se ordene a la Policía Nacional, dentro del plazo perentorio que Ud.
Estime, y en amparo al Derecho a la vida y salud de la Sra. MARÍA TERESA GONZÁLEZ MORALES proceda a suministrarle todos los servicios médicos quirúrgicos especializados que requiera como drogas, controles, exámenes necesarios para el tratamiento del desprendimiento de retina mencionado.” Y como medida cautelar “ Hasta tanto se defina la suerte de esta tutela, ruego se ordene a la Policía Nacional Departamento del Tolima (Auditoria Médica), proceda a cancelar el valor de las inyecciones ordenadas en las formulas anexas, con el propósito de continuar el trámite prescrito por el médico especialista evitando, así, la pérdida total de visión de la accionante”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de abril de 2016, admitió la acción de tutela, y notificó a la parte accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones presentados por la accionante. Al dar respuesta, la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, área Tolima, peticionó que se negará la presente acción de tutela, por cuanto, la accionante viene siendo tratada por médicos adscritos a la red propia y contratada, como lo soporta la historia clínica y las ordenes emitidas, y en lo que respecta a la aplicación del medicamento, este se encuentra excluidos del vademécum de la Policía Nacional por lo que debe solicitar su aprobación al Comité Técnico Científico, solicitud que no ha realizado y que por ello, no se le ha podido suministrar dicho medicamento.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de abril de 2016, resolvió: “ PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas a MARÍA TERESA GONZÁLEZ MORALES por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, reiterando los argumentos del escrito de tutela, y solicitó “se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se ordene a la Policía Nacional, en amparo al Derecho a la vida y salud de la Sra. MARÍA TERESA GONZÁLEZ MORALES proceda a suministrarle la droga AVASTIN, necesaria para su aplicación en el tratamiento mencionado, que de forma integral, ya había sido ordenado por un juez de la república en acción similar” (Fl. 30 a 32).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el presente caso, ha de puntualizar esta Sala que la característica del derecho a la salud radica en que se presenta como un servicio público obligatorio que tiene su fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, los cuales se encuentran previstos en nuestra Constitución Política: El artículo 49 constitucional señala: “ARTICULO 49.
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. La norma constitucional transcrita reafirma a todas las personas la garantía de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, con lo cual permite de manera irrefutable determinar que el derecho a la salud adquiere el rango de fundamental, ya que cuando se refiere a que todas las personas tienen el derecho a la atención en salud, está definiendo el sujeto del mismo, sin hacer exclusión de ninguna índole y abarca en consecuencia la universalidad de los sujetos que tiene la posibilidad de reclamar la atención en salud.
Esto quiere decir que, es claro que el derecho fundamental a la salud, es de carácter universal tanto en su objeto como el sujeto y por ello no puede considerarse que constitucionalmente exista alguna restricción de orden prestacional o asistencial en relación con los servicios reclamados por las personas, ni condicionamiento alguno en cuanto al sujeto que lo reclame.
En ese orden de ideas, es preciso advertir que las limitaciones administrativas o las restricciones presupuestales para el desarrollo de planes y programas de ampliación en la atención del derecho a la salud como parte de una política pública, no supone una justificación aceptable para que los servicios de salud que en un determinado momento reclame una persona, le sean prestados de manera lenta y dispendiosa, o incluso que nunca se le presten, lo que compromete la protección del derecho y a su vez puede llevar a vulnerar otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física entre otros.
De otra parte, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan a un régimen especial de salud, al cual se encuentra afiliado tanto el personal militar como el civil en los supuestos que establece la correspondiente normatividad (artículos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del Decreto 1795 de 2000).
Además, el art. 162 de la Ley 100 de 1993 establece el Plan Obligatorio de Salud, cuyo fin es la protección integral de las familias, a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.
Se enfatiza entonces que todas las personas tienen derecho a que se les garantice el acceso seguro a los servicios en salud por parte de las entidades que fueron creadas para tal fin, junto con los planes obligatorios que éstas presenten a sus afiliados o beneficiarios y en caso de no brindarse la atención requerida por cualquiera de los planes de salud que existen, se evidencia una vulneración al derecho fundamental a la salud.
En lo que respecta a los servicios que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional ha reiterado, lo siguiente: “Esta Corte ha señalado que la exclusión de algunos medicamentos, procedimientos y servicios del Plan Obligatorio de Salud se justifica en buena medida por las limitaciones presupuestales existentes en el contexto colombiano, las cuales en todo caso no pueden servir de pretexto, ni excusa para vulnerar derechos fundamentales, por lo que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en cualquiera de los planes de salud, cuando: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;
(iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Dentro de este marco ha de considerar que la señora María Teresa González Morales, presenta diagnóstico de “DESPRENDIMIENTO SEROSO DEL EPITELIO PIGMENTARIOS”, tal como se encuentra acreditado a folios 3 y 4 del expediente.
Para controlar la enfermedad, el médico tratante que la atiende en la Clínica de Ojos del Tolima, le prescribió: “Aplicación de Inyección intravitrea AVASTIN OD (…) y posibilidad de 3 dosis mínima en promedio”. Pues bien, frente al argumento de defensa de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, relacionado con que no se le ha negado el servicio sino que la accionante no ha adelantado el trámite ante el Comité Técnico Científico para que autorice el suministro del “AVASTIN ”, la Sala reitera conforme a la jurisprudencia que se citará en líneas posteriores, que el concepto de dicho Comité no es indispensable para que el medicamento requerido por un paciente le sea otorgado.
Ahora bien, llegado a este punto pasa a explicarse que el Comité Técnico Científico es un órgano administrativo de la E.P.S. que garantiza la calidad en el servicio y según la Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, está conformado por un representante de la IPS y un representante de los usuarios, donde al menos uno de ellos debe ser médico; las funciones del Comité son las siguientes: “ARTICULO 2o.
FUNCIONES. El Comité Técnico - Científico deberá atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relación con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestación de los servicios de salud.” (Artículo 2 de la Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud) En lo que se refiere a la autorización de medicamentos, la Corte Constitucional insistió en lo siguiente: “Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, y dada su composición - puesto que no todos sus miembros son médicos - y relación de dependencia respecto de las EPS, esta Corporación ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las EPS.
Sobra aclarar que estos comités sólo emiten conceptos en relación con la provisión de medicamentos no incluidos en el POS, y no sobre otros servicios también excluidos.” (…) En ese sentido, se precisa que atendiendo a la naturaleza administrativa del Comité Técnico Científico su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un paciente le sea otorgado.
En efecto, el requisito de agotar el trámite frente al Comité Técnico Científico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atención en salud que el cotizante o beneficiario requiere, pues esta Corporación ha señalado que es suficiente con el concepto emitido por el médico tratante para acceder a lo pedido pues es éste quien tiene los conocimientos médicos calificados y conoce la situación concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cuál medicamento o procedimiento es más beneficioso para el usuario.
Del mismo modo, el Comité Técnico Científico no puede considerarse como una instancia más entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud por tanto, éstas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un trámite interno de la entidad. Por ello, aducir que deberá primero adelantar la autorización del suministro del medicamento ante el Comité Técnico Científico y, que por ende, no hay vulneración de derechos fundamentales, no es un argumento de recibo para esta Sala, pues el concepto emitido por el médico tratante es suficiente para suministrar el medicamento.
Ahora bien, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para el suministro de medicamentos excluidos del Plan de Beneficios de Salud en este caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Así, el medicamento prescrito, a pesar de no estar incluido en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía (Anexo Nº. 1 del Acuerdo 034 de 2003 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional), debe ser suministrado a la accionante, de conformidad con lo establecido en la orden médica, pues ésta no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de este medicamento según lo afirma en la tutela; siendo del caso precisar que la falta de recursos tampoco se desvirtuó por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad.
De esta forma, se corrobora que no entregar el medicamento prescrito interfiere el tratamiento médico de la tutelante, impidiendo que pueda restablecer al máximo su estado de salud. Igualmente la actora acredita la calidad de beneficiaria de los servicios de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y se observa que el medicamento fue prescrito por el médico tratante (Fl.6).
Una vez hecha las precisiones pertinentes, esta Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de María Teresa González Morales, ordenando a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, que a través de la dependencia competente en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a suministrar el medicamento “AVASTIN” en la forma prescrita por el médico tratante; así mismo se ordenará que se otorguen de manera integral todos los servicios médicos y asistenciales que requiera la actora para tratar la patología que refiere en esta acción de tutela, pues la integralidad es una característica del derecho a la salud que implica todas aquellas actividades que se deben desplegar para diagnosticar, tratar y rehabilitar una patología o estado de salud.
Conforme a lo expuesto, se revocará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud, de la señora MARÍA TERESA GONZÁLEZ MORALES vulnerados por la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, de conformidad con las consideraciones.
SEGUNDO: Ordenar a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, que a través de la dependencia competente en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a suministrar a la señora MARÍA TERESA GONZÁLEZ MORALES el medicamento AVASTIN en la forma prescrita por el médico tratante.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14