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STL7320-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56024 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7320-2019 Radicación n.° 56024 Acta Extraordinaria No. 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ ORJUELA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se ordena vincular a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB- ESP, al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia – SINTRAEMSDES, a SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, y a las partes e intervinientes en el proceso de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, identificado con el radicado «25269-31-03-001-2016-155-00».

I.

ANTECEDENTES La señora María del Pilar González Orjuela, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la asociación sindical, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En su escrito de tutela, solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales vulnerados; que se declare sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Cundinamarca- Sala Laboral, dentro del proceso especial sumario promovido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP contra SINTRAEMSDES, expediente 2016-155; que se le ordene al Ministerio del Trabajo abstenerse de efectuar la cancelación de la inscripción en el registro sindical de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ; que se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, se abstenga de ejecutar la sentencia porque incurrió en un error jurisdiccional que conllevó a la vulneración del derecho fundamental de asociación por ser contrario a la Constitución y a la ley.

Señala, que SINTRAEMSDES es un Sindicato Nacional de Industria por rama de actividad económica con personería jurídica No. 1832 de noviembre 4 de 1970, con 2.400 afiliados, representada legalmente por Humberto Polo Cabrera y a nivel de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ por su Presidente Martín Quijano, se afilió a éste último, acogiéndose a los estatutos establecidos por la Subdirectiva en el numeral 1º del artículo 6 de los estatutos, y en el capítulo XI y XII, se establecieron los requisitos para pertenecer al sindicato; que por Asamblea General de Trabajadores del 9 de octubre de 2013, se seleccionó una Junta Directiva Provisional, y que mediante resolución 185 del 26 de febrero de 2014, la Junta Directiva principal de SINTRAEMSDES, reglamentó las elecciones de órganos Directivos de las Subdirectivas y Comités Seccionales, para el período 2014-2018.

De igual forma, indica que los señores Nelson Castro Rodríguez, Luís Orlando Quiroga Rodríguez y otros, fueron expulsados de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ por violación a las normas estatutarias, lo que se comprueba con las resoluciones; que estos señores en contravía de las disposiciones legales y estatutarias efectuaron « depósitos sucesivos » de dignatarios de la junta directiva de la Subdirectiva de Bogotá ante el Ministerio de Trabajo, los que no corresponden a los designados por los trabajadores en la elección realizada el día 21 de mayo de 2014, desconociendo la válidamente elegida.

Como consecuencia, de esta situación la empresa EAAB ESP, presentó demanda especial sumaria, con el fin de solicitar al Juez Laboral identificara o determinara cuál era la Junta Directiva legítima y legal de la organización sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, indicando quienes eran los miembros de ella que ostentaban la calidad de representantes para cumplir las obligaciones convencionales, número de cuenta y nombre del titular para pagar y entregar los beneficios sindicales y otros, que como consecuencia de lo anterior, decretara la cancelación de la inscripción de aquella junta subdirectiva seccional de Bogotá, del sindicato SINTRAEMSDES, que no es la legítimamente conformada en el registro a cargo del Ministerio del Trabajo.

Manifiesta que la demanda fue avocada por el Juzgado 35 Laboral del Circuido de Bogotá, quien por falta de competencia territorial la remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, celebrando audiencia el 16 de enero de 2018, ordenando al terminación del proceso mediante la figura de sentencia anticipada, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral por medio de la providencia del 26 de febrero de 2018.

En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el Juzgado en cita, profiere sentencia de primer instancia el día 12 de febrero de 2019, « negando las pretensiones de la demanda » por « falta de legitimación en la causa por activa », indicando que el problema jurídico consistía en los depósitos de junta directiva, que el competente para resolver la situación era el Ministerio de Trabajo, decisión que fue recurrida por la parte actora, al considerar que es la justicia laboral quien debe decidir el asunto, alzada que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Laboral-, quien revocó la sentencia, a través del fallo del 22 de abril de 2019, en la que ordenó la « disolución y cancelación de la inscripción de la Subdirectiva Bogotá », del sindicato nacional de trabajadores y empleados de servicios públicos, las Corporaciones autónomas, los institutos descentralizados y territoriales de Colombia « Sintraemsde s», designando un liquidador y oficiando al Ministerio del Trabajo.

Señala, que el objeto de los hechos y las pretensiones de la demanda estaban dirigidos a establecer cuál era la « junta directiva legítima y legalmente constituida » de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ; que el Tribunal de manera arbitraria la « modificó », y « extinguió a la subdirectiva »; que el fallo en cita vulnera de manera directa los derechos fundamentales de aproximadamente 2.400 afiliados.

Indica, que la interpretación que el Tribunal hace del artículo 55 de la ley 50 de 1990, es desacertado en el sentido de dar por probado el incumplimiento de la norma « en lo relativo al registro de juntas directivas paralelas subdirectivas », no tuvo en cuenta la diferencia entre Junta Directiva y Subdirectiva; que el referido fallo tuvo salvamento de voto, quien manifestó que no había elementos para decretar la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ; que contra la sentencia la apoderada del sindicato, interpuesto solicitud de aclaración y nulidad en el sentido de ser violatorio del derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de la organización sindical, solicitudes que fueron negadas son fundamento jurídico; que el abogado de la empresa EAAB solcito adición del fallo.

Mediante auto proferido del 23 de mayo de 2019, esta Sala de la Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la accionada y vinculadas; así como a las partes e intervinientes en el proceso de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, identificado con el radicado «25269-31-03-001-2016-155-00», objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Realizada las notificaciones pertinentes y surtidos los traslados, las entidades convocadas en el auto admisorio como aparece de folios 5 al 30, como aparecen en los telegramas y correos electrónicos, proceden a brindar respuesta, en los siguientes términos: El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá expresa, que de conformidad con los hechos consignados en la acción de tutela, al despacho le correspondió conocer del proceso especial sumario instaurado por la EAAB ESP, siendo remitido el mismo por competencia al Juez Civil del Circuito de Facatativá; que el despacho no tuvo injerencia en el fallo proferido dentro del proceso objeto de tutela, tampoco cuenta con información sobre la situación procesal, ni datos de las partes.

Solicita la desvinculación del Juzgado del mecanismo referenciado. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado EAAB ESP, indica que ante la presentación masiva de tutelas sobre los mismos hechos, solicita se aplique el Decreto 1834 de 2015, remitiéndolas al juzgado que conoció de la primera; después de realizar un análisis a la actuación presentada dentro del proceso objeto de discusión, predica que se acumule las diligencias a la primera tutela que se adelantó en el asunto que nos ocupa la que se identifica con el radicado No. 110010205000201990063800, y el interno 55518.

Indica, que mediante sentencia proferida dentro de la primera acción tuitiva, el 22 de mayo de 2019, por medio de la cual concedió el amparo, se está frente a la presencia de un hecho superado, porque los trámites de tutela posteriores a dicha decisión deberán tener en cuenta la protección y ordenes ya impartidas, por lo anterior, carece de objeto fallar doblemente sobre un asunto ya discutido Solicita en primer lugar la acumulación de la tutela y se declare la figura de hecho superado, disponiendo en lo subsiguiente estarse a lo resuelto dentro del expediente de tutela ya referenciado; en el evento de no ser procedente lo anterior, de manera subsidiaria peticiona disponer la declaración de « hecho superado y estarse a lo resuelto de acuerdo a la decisión ya proferida ».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la asociación sindical, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», que considera afectados por parte del cuestionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; que se declare sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Cundinamarca- Sala Laboral, dentro del proceso especial sumario promovido por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP contra SINTRAEMSDES, expediente 2016-155, con el fin de que se le garantice su condición de afiliado en SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ; que se le proteja su derecho de elección como delegado local consagrado en el artículo 26 de los estatutos y para participar en esa condición ante la Asamblea Seccional, conforme a lo estipulado en los artículo 12 y 14 del reglamento.

De igual manera, predica se le ordene al Ministerio del Trabajo abstenerse de efectuar la cancelación de la inscripción en el registro sindical de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ; a la Corporación censurada se abstenga de ejecutar la sentencia porque incurrió en error jurisdiccional que conllevó a la vulneración del derecho fundamental de asociación, siendo el fallo expedido contrario a la Constitución y a la ley, constituyendo una vía de hecho que le causa un grave perjuicio al derecho de asociación como delegado local; que en el caso de no accederse a la mediad provisional, solicita el restablecimiento de los derechos invocados como vulnerados, y la reversión de los efectos de la orden judicial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ. La discusión constitucional que aquí se estudia, plantea la vulneración de los derechos «a la asociación, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia», originado en la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 11 de abril de 2019, mediante la cual resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el 12 de febrero del año en curso, en cuanto la Magistratura expuso:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación.

SEGUNDO: Revocar la sentencia apelada en cuento declaró probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia, decretar la disolución y cancelación de la inscripción de la Subdirectiva Bogotá del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia- Sintraemsdes-, para lo cual designó como liquidador a Humberto Polo Cabrera en su calidad de Presidente Nacional o quien haga sus veces.

TERCERO: Enviar oficio con destino al Ministerio. Ante la inconformidad del fallo precitado, los Presidentes y Representantes Legales de SINTRAEMSDES Y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA, promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de sus representadas, peticionando la protección de los derecho fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, efectivo acceso a la administración de justicia, asociación, libertad y autonomía sindical, presuntamente vulnerados por la Colegiatura accionada, mecanismo constitucional que le correspondió a la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien finalmente, mediante sentencia de fecha del 22 de mayo de 2019, concedió el amparo deprecado.

Al respecto, esta Colegiatura, en sentencia CSJ STL 6908-2019, del 22 de mayo de 2019, dispuso:

PRIMERO: Tutelar las garantías superiores invocadas.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso sumario número 25269310300120160015500, a partir de la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, inclusive.

TERCERO: Ordenar a la referida corporación que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una sentencia en reemplazo de la señalada en el numeral anterior, en la que resuelva nuevamente el problema jurídico que le fue planteado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., con estricta sujeción a las pretensiones de la demanda, a su contestación y a los tópicos sobre los cuales versó el debate probatorio en dicho juicio.

Lo anterior, al advertir que el Tribunal tutelado, en la sentencia censurada, incurrió en una falta de congruencia entre lo pedido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., y lo decidido por este, como también que la sanción impuesta por parte del operador judicial a la subdirectiva del sindicato, no guardó proporción con las conductas de algunos de sus miembros, mismos que fueron expulsados del sindicato, y lo que no fue parte del debate.

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional se encuentra soportado en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de apoyo en aquella acción de amparo que dio lugar a la memorada providencia, y adicionalmente la vulneración de los derechos que ahora se predican y que también se esgrimieron en aquella oportunidad son iguales, además de referirse a la misma sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 11 de abril de 2019.

Así las cosas, como la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, bajo iguales pretensiones a las aquí planteadas por el actor, la Sala se remite a las mismas motivaciones que se expusieron en la providencia rememorada (CSJ STL 6908-2019, del 22 de mayo de 2019). Conforme lo anterior, habrá de negarse el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto por la Sala en la sentencia CSJ STL 6908-2019, del 22 de mayo de 2019, proferida por esta misma Corporación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00