Radicación n.° 55878 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7318-2019 Radicación n.° 55878 Acta Extraordinaria 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2018). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por GABRIEL ARMANDO JÁUREGUI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que se vincularán las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo laboral número 11-001-31-05-011-2004-0026-001.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales en su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el interior del mencionado proceso. Para respaldar la solicitud de protección constitucional, adujo que, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Gonzalo Ruiz Galvis promovió proceso ejecutivo contra Servicio Aerofotogramétrico de Colombia S.A.; que, en el decurso del asunto «(…) Ivianor Marichal Vergara [le] cedió el crédito (…)»; que, el despacho «se negó atender sus peticiones a lo largo del trámite como cesionario(…)»; que, posteriormente, mediante auto del 6 de diciembre de 2017, el a quo declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, decisión contra la que interpuesto recurso de apelación; que, por auto del 17 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, inadmitió la alzada, ya que su calidad no fue reconocida por el Juzgado, razón por la que interpuso súplica; que, por auto del 20 de noviembre siguiente, el magistrado ponente se abstuvo de resolver dicho medio defensivo.
Alegó que el juez plural de conocimiento incurrió en defecto sustantivo «por grave error en la interpretación de las normas al haberlas aplicado indebidamente», ya que, a su juicio, contrario a lo determinado por la autoridad judicial, el artículo 68 del Código General del Proceso «faculta al adquirente del derecho litigioso para intervenir, por esa sola calidad (…)».
De otra parte, sostuvo que hubo un alcance indebido del artículo 1969 del Código Civil, «al decir que tal cesión no ha surtido efectos», pues «la falta de notificación al deudor (…) no afecta su eficacia». Pidió que se dejara sin efectos la providencia proferida el 17 de octubre de 2018, para que, en su lugar se ordenara al Tribunal darle trámite al remedio vertical interpuesto.
La acción constitucional se admitió mediante auto del 28 de mayo de 2019, en el que se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, así como a las partes e intervinientes del referido litigio. Dentro del término concedido el juzgado de conocimiento manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en el auto proferido el 6 de diciembre de 2018.
CONSIDERACIONES Advierte esta colegiatura, al analizar los antecedentes fácticos previamente relatados, que lo pretendido el accionante es que se deje sin efecto la providencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de octubre de 2018, en el interior del proceso ejecutivo promovido contra la empresa Servicio Aerofotogramétrico de Colombia S.A. En tal sentido, aunque lo pertinente sería que esta Corte revisara la decisión cuestionada, a efectos de verificar si su contenido se apartó del ordenamiento jurídico y vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que el tutelante no aportó dicho auto al trámite constitucional y, con ello, impidió que esta colegiatura tuviera conocimiento de los motivos que adujo la autoridad judicial accionada para negar el trámite del recurso de apelación por él interpuesto.
De otro lado, aunque se requirió a las autoridades judiciales intervinientes en este asunto para que allegaran la decisión referida, a costa del accionante, dicha solicitud no fue atendida en el término que tenía esta corporación para fallar y, a pesar de que el Juzgado en el informe visible a folio 27 del cuaderno de la Corte, afirmó que enviaría el expediente al presente trámite, nunca fue recibido en esta Corporación. Según lo explicado, este juez constitucional no cuenta con elementos de convicción que le permitan concluir con certeza que las garantías superiores del actor hubiesen sido vulneradas; circunstancia esta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable al interesado en la prosperidad del amparo, quien tenía la carga procesal, no solo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundamentó la acción de tutela, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja de una decisión judicial, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido recientemente por la Sala, en la sentencia CSJ STL3972-2017, en la que se indicó: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía el accionante se erige en razón suficiente para negar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 3