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STL7316-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 84139 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente. STL7316-2019 Radicación n ° 84139 Acta extraordinaria n° 52 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación que presentó ARMANDO PINTO SARMIENTO contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite a cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso coactivo con número de radicación 150011290000-2018-00362-00.

I.

ANTECEDENTES Armando Pinto Sarmiento, a través de apoderado judicial, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el 7 de noviembre de 2017, fue condenado a la pena definitiva de veinticuatro meses de prisión, al pago de una multa equivalente a 13 salarios mínimos legales mensuales y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, en calidad de coautor responsable de la conducta punible de obstrucción a vías públicas que afectan el orden público; que el juez natural le concedió la suspensión condicional de la pena y ordenó enviar la providencia, una vez ejecutoriada, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que realizara la ejecución de la sanción impuesta.

Añadió que, el 21 de septiembre de 2018, recibió el oficio n.º 943, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Jurisdicción Coactiva, Despacho número 2, y en razón a ello, el 5 de octubre de 2018, suscribió un acuerdo de pago con la abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial por un valor de $9.590.321, sin que tuviera competencia para adelantar dicho trámite, en la medida en que el parágrafo 2.º del artículo 1.º del Acuerdo PSAA10-6979 del 18 de junio de 2010 dispuso que el competente es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sumado al hecho que no se cumplieron con los requisitos consagrados en la norma en precedencia referida, pues no se señaló el lugar de notificación del sancionado y tampoco se indicó la cuenta donde debía realizarse el pago.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cobro Coactivo, mediante Resolución 001 de 5 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra el accionante por la suma de $9.590.321,oo, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día en que se efectúe su pago total, con fundamento en la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante providencia de 27 de noviembre de 2017 y en lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley 1437 de 201 y 114 y 367 de la Ley 1564 de 2012.

En razón de lo anterior, solicitó que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que declara la nulidad de todo lo actuado en el expediente n.º 150011290000-201800362-00 (folios 15 a 17). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó vincular a las partes y los intervinientes en el proceso coactivo con número de radicación 150011290000-2018-00362-00 (folio 19).

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Boyacá, hizo un recuento del trámite procesal que surtió dentro del proceso de radicado n.º 152386103134201680361 en contra de Armando Pinto Sarmiento y otros, por el delito de obstrucción a vías que afectan el orden público, e indicó que los reproches que acusó el accionante, en sede constitucional, no fueron de su conocimiento, pues arguyó, en relación a ellos, que no adelantó gestión alguna (folios 32 y 33).

El procurador 12 judicial II para asuntos civiles solicitó que se negara el amparo deprecado, en tanto, en su parecer, se transgredió el requisito de subsidiariedad, dado que la posible nulidad del trámite de jurisdicción coactiva adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Jurisdicción Coactiva Despacho n.º 2 debe plantarse y resolverse en el interior del mismo, ya que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solicitar la devolución de dineros sufragados (folios 51 a 53).

No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 13 de marzo de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, negó el amparo implorado al considerar que: (…) surge patente la improcedencia del amparo reclamado por el actor, si se tiene en cuenta que la cuestión planteada resulta ajena al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia no hizo uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

A continuación, señaló: En efecto, si la inconformidad traída a esta Sede por el accionante radica en la supuesta falta de competencia de la autoridad administrativa convocada para adelantar en su contra el cobro coercitivo objeto de debate constitucional, ha debido manifestar dicha situación a través de la formulación de la respectiva excepción, cuando le fue notificada la orden de apremio librada, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 831 del Estatuto Tributario, que en el numeral 7° establece la posibilidad de alegar la «incompetencia del funcionario que lo profirió», por lo que ante esa omisión, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir a esta acción constitucional para controvertir la determinación que ahora estima lesiva de su debido proceso, en aras de subsanar su propio descuido.

(folios 65 a 70) 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. Cuestionó el hecho de que la entidad accionada no haya demostrado que realizó los procedimientos tendientes a la notificación del mandamiento ejecutivo de pago (folio 95 y v). 1. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció algunos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL18037-2018, se señaló con relación al tema, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

En el presente asunto, el accionante se duele de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante resolución 001 del 5 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $9.590.321,oo, por concepto de la multa que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017, sin haber tenido competencia para ello, ya que, en su criterio, le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que vigila su pena y, además, porque la entidad accionada no demostró que haya realizado debidamente la notificación del mandamiento ejecutivo.

Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, no advierte la Sala que el accionante haya hecho uso de los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance para controvertir la queja aquí planteada en el interior del proceso del cual reclama amparo constitucional, transgrediendo así el principio de subsidiariedad. En efecto, el accionante debe poner en conocimiento de la autoridad administrativa que le está adelantando el cobro coactivo, con fundamento en la Resolución 001 del 5 de octubre de 2018, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Jurisdicción de Cobro Coactivo, Despacho N.º 2, de Tunja, la nulidad aquí alegada, ya que es ese el escenario idóneo para controvertir y analizar si se configuró o no una posible falta de jurisdicción o «competencia» en el trámite que se inició en su contra, con el fin de adelantar el cobro de la multa que le fue impuesta por el Juzgado en precedencia referido, al pago de 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que, en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso, puede ser formulada en cualquier tiempo, pero, se reitera, en el interior del proceso coactivo que cursa bajo el radicado número 15001-1290-000-2018-00362-00.

Por las razones anteriores, se confirmará la providencia impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1.

RESUELVE

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00