CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7316-2015 Radicación No.59401 Acta No.17 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que Edgar Eduardo Vargas Clavijo promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES El señor Edgar Eduardo Vargas Clavijo, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos y funciones públicos, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
En sustento de su petición de amparo señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; que se inscribió para participar en la Convocatoria No. 250 de 2012, dentro de la cual fueron ofertadas “234 vacantes con la denominación AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 4044 grado 11 empleo 202702”; que aprobó las pruebas de competencias funcionales y comportamentales, pero no la de antecedentes, por cuanto no se realizó conforme lo mandan los artículos 36 y 38 del Acuerdo No. 297 del 11 de diciembre de 2012; que cargó el título de bachiller académico, que daba cinco (5) puntos, el de Técnico que daba siete (7) puntos y el certificado de experiencia laboral del 2 de enero de 1997 al 20 de diciembre de 2008, que daba 60 puntos, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 297 de 2011; que así las cosas, los setenta y dos (72) puntos que debían ser reconocidos a su favor fueron omitidos, colocándolo en el puesto No 571 de la lista para 234 vacantes; que reclamos de la misma índole, han sido resueltos a favor de los quejosos, como es el caso del señor Víctor Hugo Yepes Osorio.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela, ordenar a la parte accionada “realizar el respectivo análisis de antecedentes y seguidamente la corrección para obtener el puntaje y la posición correspondiente en la lista de elegibles, teniendo en cuenta que los requisitos mínimos exigidos para el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 4044 grado 11, empleo 202702, fueron superados”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción, por configurarse en este caso la causal de improcedencia de que trata el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto al fondo de la queja se refiere, adujo, entre otras cosas, lo siguiente: que “la etapa de PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES fue realizada por la Universidad de Pamplona, Institución Educativa de Educación Superior a quien mediante un proceso de Licitación se le adjudicó el contrato interadministrativo 337 de 14 de agosto de 2013 para aplicar, calificar y resolver reclamaciones de las pruebas requeridas en el marco de la convocatoria 250 de 2012”; que “conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005 y el Acuerdo 297 de 2012 como norma reguladora de la Convocatoria 250 de 2012, el aspirante contaba con cinco (5) días hábiles para presentar reclamaciones por los resultados obtenidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos, es decir del 5 al 11 de marzo de 2014”; que “el aspirante NO PRESENTO RECLAMACIÓN”; que la certificación académica adjuntada por el accionante, mediante la cual se le otorga el título de Bachiller Académico, no es objeto de puntuación, toda vez que el documento aportado fue validado como requisito mínimo; que “el aspirante no aportó certificado de aprobación de 4 años de educación básica secundaria, por lo que se le valido con el título de bachiller, razón por la cual la valoración de antecedentes se realizó sobre estudio adicional a la mínima exigida de acuerdo a lo reglado en el acuerdo 297 de 2012”; que la certificación mediante la cual acreditó el título de Técnico en Telecomunicaciones, no podía ser validada toda vez que no se relaciona con las funciones del empleo; que las certificaciones laborales aportadas no cuentan con la descripción de funciones; que “la anterior situación refleja la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que se le dio la oportunidad, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes, de participar en el proceso de selección, donde se aplicaron la totalidad de las pruebas, valoradas conforme la normatividad vigente, hecho que generó la inclusión del tutelante en la lista de elegibles conformada para el empleo No. 202702 ocupando el orden de elegibilidad No. 572, situación que evidencia la imposibilidad de ser nombrado en un empleo de 234 vacantes”; que “no resulta procedente acceder a las pretensiones del actor, quien en oportunidad no ejerció su derecho de contradicción y defensa mediante los mecanismos establecidos en el acuerdo de convocatoria, por lo que no se entiende como, más de un (1) años después de conocido su resultado en la prueba de análisis de antecedentes y ya conformadas las listas”.
El señor Fredy Eduardo Rincón Huertas allegó escrito en el que manifestó tener interés directo en las resultas de la misma, al haber ocupado el puesto No. 115 dentro de la lista de elegibles del empleo denominado Auxiliar Administrativo Grado 11. Solicitó negar el amparo deprecado, en tanto “la eventual modificación de la misma mermaría mis oportunidades laborales junto a la de los más de 1000 elegibles”.
En el mismo sentido se pronunciaron María Amparo Barrera Cruz y Daniel Alfonso Jaimes Suárez. Mediante fallo del 20 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Edgar Eduardo Vargas Clavijo. Consideró esa Colegiatura que faltaba la presentación de la acción al principio de inmediatez, al haber transcurrido más de un año desde que fueron publicados los “Resultados de competencias comportamentales y valoración de Antecedentes” y la presentación de la petición de amparo.
Añadió que tampoco procedía el amparo, en razón a la naturaleza subsidiaria de esta acción constitucional, en la medida en que había desdeñado el la posibilidad de reclamar en tiempo, dentro del marco de la convocatoria. Remató el Tribunal diciendo que “en los concursos de méritos, los participantes deben sujetarse a las reglas previamente establecidas y que, siendo carga del concursante conocerlas y estar al tanto del desarrollo de las etapas del mismo, no es posible que a través de la presente acción, se subsanen las omisiones o demoras del actor frente al conteo del término para interponer los recursos, pues como ya lo ha referido la Corte Constitucional, ésta no puede ser incoada para revivir términos vencidos no para subsanar una omisión de los aspirantes”.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, en cuanto asiste razón al Tribunal para haber denegado la acción de tutela, como pasa a verse. La presentación de la queja, falta evidentemente al principio de la inmediatez. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que el interesado más de un año (1) desde que ocurrieron los hechos que dieron motivo a su inconformidad, tal como lo explicó el Tribunal, lo que desconoce este principio y descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de aquél que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable Por otra parte, podía el accionante presentar reclamación en cuanto a la valoración de antecedentes de cuyos resultados disiente y, al no haberlo hecho, dentro de los estrictos términos de la Convocatoria, no puede valerse de esta acción para enmendar omisiones y oportunidades perdidas.
Si es que persiste la inconformidad del accionante y considera que hay error por parte de las accionadas en la valoración de sus antecedentes que lo ponen inmerecidamente desventaja frente a otros concursantes, puede hacer uso de las acciones legales que el legislador diseñó como las idóneas para rebatir asuntos de tal índole, no siendo posible a través del uso de este trámite preferente y sumario, encontrar solución a un asunto que lleva implícito la existencia de un conflicto jurídico y que, por lo mismo, sólo puede ser dilucidado por el juez natural, pues no es del resorte del juez de tutela, declarar derechos de rango estrictamente legal.
Las anteriores razones, aunadas a la ausencia de un perjuicio irremediable que sea del caso entrar a remediar, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10