CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 84677 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7315-2019 Radicación n° 84677 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA PRIMERA GAULA PONAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA TÉCNICA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas. De lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga formuló acusación contra el hoy promotor como coautor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con secuestro simple y hurto calificado y agravado, con ocasión de los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2016.
Afirmó el accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso, el 17 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de acusación y, posteriormente, el 20 de febrero de 2018 se adelantó la audiencia preparatoria en la que se pactaron algunas estipulaciones y se decretó un «amplio acervo probatorio».
Sostuvo el petente que en una de las sesiones del juicio oral, el juez de conocimiento advirtió que el competente para continuar con el proceso era el Juez Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y, en tal virtud, envió las diligencias a la Sala Penal de esta Corporación con el fin de que se definiera la competencia de conformidad con los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Precisó el tutelante que a través de auto emitido el 26 de noviembre de 2018 el magistrado ponente de la homóloga Penal remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras considerar que «el presente asunto no involucra un juzgado de diferente distrito, sino a un despacho de mayor jerarquía ».
Adujo el actor que en cumplimiento de lo anterior, la Colegiatura encausada mediante providencia de 21 de enero de 2019 definió que el competente para conocer del proceso que se adelanta contra el aquí accionante es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, para lo cual precisó que la falta de competencia para adelantar el proceso debió ser advertida al interior de la audiencia de acusación y no «al adentrarse el debate probatorio en el juicio oral».
El proponente cuestionó la anterior determinación, pues en su sentir, los hechos «realmente ocurrieron a 7 kilómetros para llegar a Pamplona Norte de Santander (…)». Así mismo, reprochó que el competente no es el juez de circuito sino el especializado, en tanto «en los hechos que se [le] acusa se señalan que hubo armas cortas y largas tipo fusil», las cuales son de uso privativo de las fuerzas armadas.
Finalmente, alega que quien debió definir la competencia fue la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que se trataban de dos distritos diferentes, Santander y Norte de Santander, y que al haber sido resuelta por el Tribunal convocado se vulneró su debido proceso. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad –se extrae-, pretendió que se deje sin valor y efecto la decisión proferida el 21 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado y «se envíe la actuación al Juez Especializado de Cúcuta».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas, así como a la Sala de Casación Penal a la que se le hace extensiva y vincular al trámite a todas las partes y los intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto radicada bajo el n.° 2017-00214-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Fiscalía Primera Especializada adscrita al Gaula Santander expuso los hechos acaecidos el 26 de octubre de 2016 por los cuales fue acusado el aquí accionante e indicó que formuló acusación en la ciudad de Bucaramanga por las siguientes razones: · Porque los hechos iniciaron en la ciudad de Bucaramanga desde el día 26 de octubre cuando el Señor Hernán Darío Lozano fue abordado por alias Elkin para contratar el viaje de estibas. · Porque desde ese momento no perdieron el contacto con este ciudadano, llamándolo constantemente para saber a qué horas podía llegar la carga [de] esa mercancía que se convirtió en el motivo para sacar a la víctima de la ciudad. · Porque aproximadamente a las 7 de la noche de ese 26 de octubre alias Jorge le ayudó a subir la (sic) estibas a su vehículo turbo y acordaron salir a la media noche de ese mismo día. · Porque desde las 8 de la noche hasta la media noche en que se había programado la salida, el vehículo y la vivienda de la víctima estuvo vigilada por quienes se desplazaban en la camioneta Chevrolet Dimax (…) y que es de propiedad del señor Franklin Domingo Portillo Guerrero. · Porque siendo varios lugares en donde se está desplegando la actividad ilícita (departamento de Santander y Norte de Santander), es decir se inicia en Bucaramanga y termina cerca de Pamplona, la Fiscalía escoge la ciudad de Bucaramanga, porque es en esta ciudad donde se encuentran los elementos materia de prueba y evidencia física que serían presentados en juicio.
Así mismo, indicó que al actor no se le han vulnerado sus prerrogativas constitucionales, razón por la cual solicitó que se deniegue el presente accionamiento. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adujo las razones en las que fundamentó su decisión, remitió copia de la misma y aseguró que no hay lugar a acceder al amparo solicitado, pues actuó por una orden judicial proferida por un superior jerárquico y bajo el marco de la legalidad.
Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y allegó copia de las providencias emitidas en el mismo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante fallo de 23 de abril de 2019, denegó el amparo constitucional tras considerar que si bien, en principio la homóloga Penal erró al remitir el incidente al Tribunal censurado para su resolución, lo cierto es que la impugnación de competencia era improcedente, pues se elevó en la etapa del juicio oral y no en la audiencia de acusación, como lo establece la norma que rige el asunto (artículo 339 del Código de Procedimiento Penal).
Igualmente, sostuvo el a quo constitucional que el juzgado de conocimiento fundamentó su presunta incompetencia en que del testimonio rendido por Hernán Darío Lozano Aguilera se extrae que el procesado también incurrió en la conducta de «porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos», delito del que conocen los jueces penales especializados de los circuitos judiciales; no obstante, el Tribunal que definió la competencia sostuvo que ese despacho judicial «tuvo elementos de juicio para establecer tal situación, y sin embargo, nada advirtió al respecto» en la diligencia correspondiente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jesús María Pardo Hernández la impugna sin expresar los motivos del reproche. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, se procederá a efectuar un examen integral de la decisión apelada.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad del impugnante radica en la decisión proferida el 21 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que definió que el competente para conocer del proceso que se adelanta en su contra es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga.
Lo anterior, pues en su sentir, quien debió estudiar la falta de competencia aludida por el despacho cognoscente era la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y no el Colegiado convocado y, que el competente no es el juez de circuito sino el de circuito especializado, en tanto «en los hechos que se [le] acusa se señalan que hubo armas cortas y largas tipo fusil», las cuales son de uso privativo de las fuerzas armadas.
Pues bien, una vez revisadas las documentales aportadas, se observa que el petente afirma que le fue violado su derecho al debido proceso con ocasión a las anteriores decisiones judiciales. Sobre el particular, sea lo primero indicar que el derecho al debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior como una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende en la misma medida la aplicación del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En esa dirección, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico (…). De lo expuesto, se advierte que si bien existe un yerro, respecto de la autoridad que definió la falta de competencia alegada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, lo cierto es que no se puede considerar que dicho error tiene la magnitud de menoscabar el derecho fundamental invocado por el actor, razón por la cual no amerita la intervención del juez constitucional, como pasa a verse.
Como primera medida, vale anotar que el numeral 4.° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 establece que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá «De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos », a su vez, el numeral 5° artículo 33 ibidem estipula que los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales resolverán «de la definición de competencia de los jueces del mismo distrito».
De las normas en cita, se desprende con claridad que la incompetencia alegada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga debió ser dirimida por la homóloga Penal, pues el funcionario judicial arguyó que el competente para conocer del proceso adelantado contra el aquí promotor era un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, autoridad que es de un nivel jerárquico superior y de un distrito judicial diferente al que ostenta el funcionario que se declaró incompetente (artículo 55 Ley 906 de 2004).
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el petente alegue la configuración de una irregularidad procesal, es deber del juez constitucional establecer si dicha anomalía alberga un efecto categórico en la determinación que se censura o si pudo llegar a vulnerar los derechos fundamentales del promotor, pues de no cumplirse con estos requisitos no le es dable al operador judicial inmiscuirse en el asunto que se reprocha.
Así lo dejó sentado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional entre otras, en sentencia CC SU-068-2018 en la que resaltó «en los casos que la demanda alegue la configuración de una irregularidad procesal, “debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.
No obstante lo anterior, “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello [habría] lugar a la anulación del juicio”.
Dicho de otro modo, al juez constitucional le corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situación que involucra, claramente pueden transgredirse garantías iusfundamentales. De lo mencionado, se tiene que si bien el Colegiado que conoció de la definición de competencia, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no era el que por ley estaba llamado a resolver dicho asunto, lo cierto es que su decisión no comporta una irregularidad procesal determinante, ya que aplicó la normativa que rige el asunto y de ahí, expuso que el proceso que se censura debía ser conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, conclusión que no solo es razonable sino también es acogida por esta Sala a la luz de las reglas que comportan el proceso penal, por las razones que se expondrán a continuación. Adviértase como la Magistratura convocada precisó que los delitos por los que fue acusado el aquí promotor son «fabricación, tráfico, porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, secuestro simple con circunstancias de atenuación punitiva y hurto calificado y agravado», conductas punibles que fueron enlistadas en el escrito de acusación obrante a folios 8 a 17 del cuaderno principal del presente accionamiento y «reiterados al interior de la audiencia de formulación de acusación, sin que fuera variada la calificación jurídica hasta arribar a la práctica probatoria de la agencia fiscal».
Sin embargo, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral se practicaron las pruebas decretadas en la anterior etapa procesal, entre ellas, el testimonio de Hernán Darío Lozano Aguilera, del cual, el juzgado cognoscente advirtió que «uno de los insurgentes usaba un fusil de uso privativo de las fuerzas militares, situación corroborada en el acontecer delictivo plasmado en el escrito de acusación», y, en tal virtud, dicho despacho declaró su falta de competencia al considerar que podía tipificarse el delito denominado «fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos» contenido en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000.
En esa medida, obsérvese que el numeral 23 del artículo 35 indica que los Jueces Penales de Circuito Especializados conocen de «De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal»; a su vez, el numeral 2.° del artículo 36 estipula que los Jueces Penales del Circuito estudiarán «De los procesos que no tengan asignación especial de competencia», como es el caso del delito contemplado en el artículo 365 que le fue imputado a hoy tutelista.
Así las cosas, el ad quem resaltó que en sentencia CSJ SP4792-2018 la homóloga Penal indicó que «ya ha sido acuñado pacíficamente que la descripción fáctica – o hechos jurídicamente relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada (…).
Lo anterior,significa que «si bien el representante de la Fiscalía General de la Nación se encuentra facultado para tipificar de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación luego de su exposición durante la audiencia del juicio oral, según lo estipulado en el artículo 443 del nuevo estatuto procesal, lo que entraña, en últimas, la posibilidad de variar la calificación jurídica provisional de las conductas contenidas en la acusación, por manera alguna tal potestad puede llegar hasta alterar el aludido núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica, como lo tiene dicho la Sala desde cuando fijó las pautas referentes al principio de congruencia con relación a la Ley 600 de 2000 a través de criterio que mantiene actualidad frente a las previsiones de la Ley 906 de 2004 (CSJ STP, 28 feb. 2007, rad. 26087).
De ahí, el Tribunal encausado precisó que si el juez de conocimiento consideraba que el punible cometido por el procesado era otro y no el que endilgó el ente acusador, debío exponerlo en la audiencia de formulación de acusación y no «al momento de adelantarse el debate probatorio en el juicio oral» como lo hizo, pues «la defensa ya no debe soportar la carga de [que se varíe la] teoría del caso y recopilar nuevos elementos materiales probatorios para contrarrestar la supuesta comisión por su prohijado de un nuevo delito que la agencia fiscal ni siquiera le reprochaba, cuestión que ocasionaría el menoscabo a los derechos fundamentales de defensa y contradicción».
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez que resolvió el incidente, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 17