CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7315-2015 Radicación No. 59561 Acta No.17 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que Orfilia Murcia Rodríguez promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.
ANTECEDENTES La señora Orfilia Murcia Rodríguez, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, señores Gabriel Alfonso Panqueva Reyes y su apoderado judicial, Hernando Sánchez Mendieta y “auxiliares de la justicia, peritos, designados y actuarios dentro del expediente No. 2010-0469-00”.
Pretende, específicamente, que se protejan sus derechos fundamentales a la propiedad privada, familia, vivienda digna, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados en el interior del proceso divisorio en el que es parte. Según se colige del escrito de tutela, la aquí accionante promovió proceso divisorio contra Luis Alejandro Panqueva Reyes; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá accedió a sus súplicas; que “es a partir del cuaderno del incidente de tasación de mejoras, cuando comienza lo de objeto de tutela, pues dicho juez le da un trámite al aprobatorio de las valuativas de la perito inicial, con respecto a las mejoras, contrario a la verdad y al derecho especial que regula dichos trámites”, momento en el cual aparece un tercero que sugiere al juez de conocimiento nombrar otro perito, entre otras peticiones, a las que accede la autoridad judicial, en detrimento de sus intereses; que el juzgado incurrió en una vía de hecho al dar el trámite oficioso al incidente de mejoras en el que sólo atiende lo solicitado por el apoderado del señor Gabriel Alfonso Panqueva Reyes y, el Tribunal, al indicar que no hay norma alguna que permita revisar dichas actuaciones.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, acudió al juez de tutela para que no se patrocine el abuso de las autoridades judiciales accionadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor Reinaldo Huertas, titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá allegó informe en elación con la queja incoada en su contra.
Se refirió a las actuaciones surtidas con ocasión del proceso divisorio impetrado por la aquí accionante contra Luis Alejandro Panqueva Reyes, indicando al respecto lo siguiente: “2. Acreditado el deceso dentro del trámite del proceso del demandado Luis Alejandro Panqueva Reyes (q.e.p.d), mediante auto de 8 de febrero de 2012, se dispuso la citación de su cónyuge supérstite como de sus herederos. 3.
Ante el desconocimiento de aquellos, se vincularon mediante curador ad litem, previo emplazamiento, quien dentro de la oportunidad no se opuso a las súplicas de la demanda. 4. Mediante auto fechado el 5 de julio de 2013, se dispuso la venta en pública subasta del bien objeto de división, previo avalúo del mismo. 5. Sea del caso que el señor Gabriel Alfonso Panqueva reyes se hizo parte dentro del proceso en su calidad de hermano y heredero del causante Luis Alejandro Panqueva Reyes (q.e.p.d) a quien se le reconoció tal calidad mediante auto de 7 de marzo de 2014. 6.
Huelga anotar que el citado heredero dentro de la oportunidad legal objetó por error grave el avalúo del inmueble objeto de división, el cual se abrió a pruebas. 7. Dentro de las pruebas solicitadas dentro de la objeción por error grave se ordenó un nuevo dictamen pericial, el que rendido fue objeto de censura por erro (sic) grave por parte del apoderado judicial del extremo actor, el que fuera rechazo (sic) por el Juzgado por ser abiertamente improcedente. 8.
Informe (sic) con la decisión el actor, presentó incidente de nulidad, bajo la égida de habérsele dado un trámite diferente al proceso, articulación que fuera declarada infundada. 9. Conforme a lo anterior, anotado, el Juzgado no ha menoscabado derecho fundamental alguno a las partes en litigio, pues las actuaciones surtidas dentro del proceso se han surtido con apego a la Ley.
A lo anterior, las peticiones evaluadas por las partes en litigio han sido resueltas dentro de los términos señalados en la Ley”. El Doctor Julio Enrique Mogollón González, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
Lo anterior, en la medida en que “la accionante no agotó la súplica contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2015, notificada en estado del día 25 del mismo mes y anualidad”. Aportó copia de la providencia cuestionada. Mediante fallo del 14 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Orfilia Murcia Rodríguez, tras considerar lo siguiente: “2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al creer que se incurrió en causales especiales de procedibilidad constitucional por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo así: 2.1.- Relativamente al proceder desplegado por la colegiatura enjuiciada, habida cuenta que por providencia de 19 de marzo de 2015 inadmitó el recurso vertical interpuesto contra el auto que ‘declaró infundada nulidad deprecada’. 2.2.- Y, en segundo lugar, frente al juzgado encartado dado que, mediante resolución de 7 de octubre de 2014 adoptó en primera instancia la última decisión de las de arriba enunciadas. 3.- Conforme al expediente allegado en préstamo, obran como actuaciones que conciernen con el presente pronunciamiento, las siguientes: 3.1.- Libelo genitor (fls.184 a 188, cdno. 1 original). 3.2.- Auto admisorio dictado por la célula judicial querellada (fl. 190, ídem). 3.3.- Contestación de la demanda, mediante curador ad litem (fls.276 y 277, ídem). 3.4.- Providencia de 5 de julio de 2013 que decretó la venta en almoneda del bien objeto del sub judice (fls.279 a 281, ídem) y de 23 de julio de ese año que adicionó aquella en el sentido de reconocer a favor de la tutelista ‘las mejoras realizadas al inmueble’, disponiendo que el ‘perito designado deberá apreciar por separado las mejoras legadas’ (fls. 283 a 285, ídem). 3.5.- Experticia rendida (fls. 406 a 410, ídem) y proveído de 10 de diciembre de esa anualidad que corrió traslado a aquella (fl.414, ídem). 3.6.- Determinación del 16 de enero de 2014, que dispuso la aclaración y adición de la misma (fl. 420, ídem). 3.7.- Laborío que dio cuenta de la orden de marras (fls.243 a 546, cdno. 1-II original). 3.8.- Objeción al dictamen formulada por Gabriel Alfonso Panqueva Reyes en su condición de heredero del demandado (fls. 267 a 272, ídem); resolución de 7 de marzo del año próximo pasado que lo tuvo como ‘sucesor procesal’ y abrió a ‘pruebas a la objeción al dictamen pericial’ (fls. 275 y 276, ídem); y, determinación del día 21 del mismo mes y año que mantuvo aquella al desatar la reposición formulada (fl. 280, ídem). 3.9.- Peritaje rendido en tanto que fue decretado como acreditación al interior de la incidencia ut supra (fls. 295 a 303, ídem); nueva objeción a tal trabajo (fls. 308 a 311, ídem); y, pronunciamiento del 22 de agosto de 2014 que no dio trámite a la ‘objeción’ del ‘dictamen rendido como prueba de las objeciones pues no es objetable’ (fl. 315, ídem). 3.10.- Incidente de nulidad planteado por la quejosa (fls. 1 a 3 original); providencias de 12 y 24 de septiembre de 2014, por virtud de las cuales se corrió traslado a aquel y se abrió a pruebas el mismo (fls. 4 y 9, respectivamente, ídem); y, de 7 de octubre siguiente por la cual el despacho accionado ‘declaró infundada la nulidad deprecada’ (fl.17, ídem). 3.11- Medio impugnativo vertical que enfiló la querellante frente a la última de las mencionadas disposiciones judiciales (fls. 19 y 20, ídem); y, decisión de 19 de marzo de 2015, por la que el Tribunal censurado inadmitió la alzada que formuló la censura (fls. 4 y 5, cdno. 6 original). 3.12.- Pronunciamiento 28 de abril de 2015, con que el juez accionado determinó ‘tener como pruebas de la objeción formulada las descritas en la ‘objeción’ planteada por la gestora, disponiendo que ‘en firme’ ese ‘auto regrese el expediente al despacho para resolver de fondo sobre la objeción formulada’ (fl. 82, cdno. 1 – II original). 4.- En lo que hace con la inconformidad enfilada a la Sala cuestionada, es decir, contra el irrecurrido auto de 19 de marzo de 2015 que ‘inadmitió la apelación’ directamente interpuesta y ello con sustento, resumidamente, en que como la resolución recriminada verticalmente no declaró total o parcialmente la invalidez del proceso lo propio depara que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil tal decisión no es pasible de alzada, advierte esta Corporación que el misma (sic) no alberga anomalía que comprometa quebranto en la medida que dicho pronunciamiento está soportado en una admisible y razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos allí planteados, según pasa a verse.
En efecto, atañadero con resoluciones como la adoptada por el Tribunal censurado en punto del recurso vertical planteado por la reclamante, esta Sala ha tenido oportunidad de precisar, en plurales ocasiones, dentro de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, que: ‘Referente a la apelabilidad del proveído que niega una nulidad y en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, (…) el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5 artículo 351 C.P.C.)’ lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo.
El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido’. ‘Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2012 se suprimió del ordenamiento jurídico la procedibilidad del recurso de apelación contra el proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega’ (CSJ STC, 21 de oct.2013, rad. 02356-00). 5.
Depurado lo procedente, y en torno a la disconformidad enderezada contra el juez querellado, esto es, la que cuestiona que hubiera declarado ‘infundada la nulidad’ propuesta por la promotora, cabe señalar, además de que contra la mentada providencia se desperdició la interposición del recurso de reposición, lo cual, per se, torna en improcedente la censura con base en el principio de la subsidiariedad que regula la acción tutelar (numeral 1 artículo 6 Decreto 2591 de 1991), que las razones expuestas al efecto en ella, es decir, en la determinación de 7 de octubre de 2014 no se advierten caprichosas ni absurdas para que se imponga la intervención del fallador de amparo al fin de desplazar al de conocimiento, según pasa a verse. 5.1.- En tal determinación apuntaló, cardinalmente, que ‘en relación con los argumentos expuestos por el incidentante en nulidad, se tiene que los mismos no comportan configuración de ninguna de las causales de nulidad previstas en los artículos 140, 141 ni 145 del estatuto procesal civil, por tal motivo, habrá de atenderse el principio de especificidad consagrado en el ordenamiento procesal civil, según el cual, no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin Ley que lo establezca, expresamente, lo cual, no es otra cosa que el impedimento al juez y a las partes para recurrir a la analogía, a fin de establecer vicios de nulidad diferentes a los taxativamente enunciados por la ley’.
Adujo, asimismo, que ‘oportuno señalar que los hechos expuestos para proponer la nulidad además de lo confusos e inentendibles eventualmente, hubieran tenido cabida para su estudio, en otro de los medios de oposición que contempla el ordenamiento procesal civil, se precisa, proscrita la vía de nulidad por lo atrás expuesto’. 5.2.- Tales inferencias no pueden tildarse, como ya se dijera, de abiertamente arbitrarias o veleidosas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar a secuela de configurar el defecto procedimental absoluto enrostrado, máxime cuando fueron emitidas, precisamente por el juez que conoce del trámite habida cuenta que en el recae el deber competencial, quien al efecto se fundamentó en los preceptos normativos de marras y en la situación fáctica evidenciada en torno a las casusas anulativas propuestas que sólo se invocaron de manera nominal, todo lo cual desembocó en que fuera negada esa postulación de acuerdo al carácter taxativo de las mentadas vías, tópicos que conciernen con los precisos temas abordados respecto de los que, como no, se pronunció motivadamente”.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, reclamó la aplicación de las facultades oficiosas de los juzgadores e insistió en que el juzgado accionado se inventó un procedimiento en el cual los auxiliares de la justicia hicieron el avalúo a su acomodo, sin respaldo en la Ley y que el trámite del incidente de nulidad fue abusivo y la empobreció. CONSIDERACIONES La señora Orfilia Murcia Rodríguez promovió acción de tutela, sin que hubiese allegado con la misma, la prueba documental pertinente, que permitiera al juez de tutela tener elementos suficientes de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que fue propuesta.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia requirió al juzgado accionado, a efectos de que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso cuestionado. Dando cumplimiento a ello, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá lo remitió (folio 23 del cuaderno de tutela) y fue, con base en el cual, hizo dicho Corporación, el estudio de la queja constitucional.
Teniendo en cuenta que dicho expediente ya no obra en el contentivo de la acción de tutela, procede la Corte a examinar las copias de piezas procesales que reposan en el expediente contentivo de la petición de amparo, tales como la solicitud de nulidad elevada por la aquí accionante, la providencia del 7 de octubre de 2014 por medio de la cual el juzgado accionado declaró infundada la nulidad deprecada y la providencia del 19 de marzo de 2015, por medio de a cual la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 7 de octubre de 2014.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente y revisadas las razones por las cuales la Sala de Casación Civil denegó el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado habrá de confirmarse, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales que alega la parte actora. Según se desprende de la inspección realizada por la primera instancia sobre el proceso que motivó la queja constitucional, en las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el curso del proceso, se concluyó, con argumentos plausibles, que no era procedente la nulidad invocada y tampoco la concesión del recurso de alzada contra el proveído que la declaró infundada, decisiones que, aunque no se compartan por la actora, deben respetarse por ser una manifestación legítima del ejercicio hermenéutico y probatorio que hicieron tanto el juzgado accionado como el Tribunal, dentro del ámbito de autonomía e independencia que la misma Constitución reconoce en su cabeza.
Al no resultar arbitrarias o caprichosas las decisiones cuestionadas, según se infiere de lo señalado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se dan.
Cumple decir que se remite enteramente esta Sala de la Corte a los argumentos que, en detalle, expuso la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar la protección solicitada, pues tuvo aquella Corporación la oportunidad de revisar la totalidad del expediente contentivo del proceso cuestionado y, por ende, de analizar, en profundidad, la actuación procesal desplegada por las autoridades judiciales accionadas que, como se explicó, no incurrieron en yerro susceptible de enmendar en sede de tutela.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12