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STL7314-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84731 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7314-2019 Radicación n.° 84731 Acta No. 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALEXANDER RIVERA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado «11001-31-03-021-2011-00409-00».

I.

ANTECEDENTES Alexander Rivera Sánchez, instauró acción de tutela mediante mandatario judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, por ausencia de defensa técnica y no poder ejercer el derecho de contradicción y defensa », presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que la señora Dora Lucy Serna Cardona, en representación de la Sociedad CONSTRUCCIONES BIZANCIO LIMITADA, instauró demanda ordinaria de nulidad a la escritura pública No. 2213, de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, en contra del señor Alexander Rivera Sánchez, respecto al inmueble ubicado en la carrera 3 No. 63-27, Manzana C de la Urbanización el Consuelo, con matricula inmobiliaria No. 050-S1217487 de la oficina de instrumentos Públicos de Bogotá, con radicado No. 11001-31-03-021-2011-00409-00.

Informó que 7 de marzo de 2018, el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta localidad, profirió fallo de primera instancia, «negando las pretensiones » de la demanda y condenando en costas a la parte demandante, decisión que favoreció sus intereses; que la parte demandante desató la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que a la audiencia solo asistió la parte actora mas no la parte pasiva; la Corporación en mención resolvió la apelación el 7 de junio de 2018, revocando el fallo de primera instancia, ordenando cancelar la escritura pública en la inscripción de la matricula inmobiliaria No. 50C-1217487 anotación 6, de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá zona centro, y condenar en costas al hoy quejoso; regresando el expediente que regresó al juzgado de origen en el mes de agosto de 2018.

Expuso el incoante, que se enteró en el mes de marzo de este año, por intermedio de terceros de lo actuado en el proceso; que desde esta fecha ha intentado comunicarse con su defensor de confianza, para determinar los motivos por los cuales no asistió a la audiencia de segunda instancia; que aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta la existencia del paro judicial iniciado en el mes de octubre de 2018, hasta finales de enero de 2019.

Solicita, que se le tutelen los derechos fundamentales al « al debido proceso, por ausencia de defensa técnica y no poder ejercer el derecho de contradicción y defensa», vulnerados por la Magistratura censurada; se le ordene al Corporación, disponer fecha y hora para la audiencia de segunda instancia, con presencia de las partes en litigio y así poder ejercer su derecho de contradicción y defensa.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la accionada, vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de nulidad identificado con radicado «11001-31-03-021-2011-00409-01», y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, la representante Legal de la Sociedad CONSTRUCCIONES BIZANCIO LTDA, informó que el accionante tuvo las mismas garantías procesales y términos que la sociedad; que en la audiencia de primera instancia, el señor apoderado del incoante esgrimió los mismos argumentos que manifiesta en el asunto objeto de censura, es decir, que no tuvo conocimiento de lo sucedido y que no fue representado en debida forma; lo que no es cierto, ya que por intermedio de apoderado se hizo presente al proceso desde el 19 de agosto de 2014; posteriormente propuso un incidente de nulidad que no le prosperó; el despacho ordenó un dictamen pericial el cual surtió el traslado el 14 de marzo de 2017, el que no refutó el hoy accionante; que la Sociedad presentó denuncia penal contra el demandado hoy incoante, investigación penal que fue adjudicada a la fiscalía 107, expediente No. 851902,de la unidad de indagación, ley 600 de 2000, por el delito de « suplantación y otros », profiriendo resolución de acusación. Informa, que el fallo del Tribunal le devolvió el statu quo a la sociedad CONSTRUCCIONES BIZANCIO LTDA que tenían sobre el inmueble objeto de los procesos; reitera que en la audiencia del 7 de marzo de 2018; que el accionante se hizo presente en la audiencia mencionada con su apoderado, teniendo conocimiento directo del recurso y que éste fue dirigido ante el Tribunal Superior.

Solicita, se tenga en cuenta el tiempo transcurrido desde el fallo de la Corporación a la fecha de presentación de la acción de tutela, pues han transcurrido nueve meses. Aporta copia del fallo del Colegiado censurado, así mismo, de la Resolución de Acusación de la Fiscalía 107 Seccional, y del Dictamen Pericial realizado en forma legal dentro del proceso de nulidad, con el fin de que el fallador tuviera los argumentos necesarios para decidir.

El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, expresa que asumió la titularidad del Juzgado el 12 de diciembre próximo pasado, desconociendo las particularidades del expediente y actuaciones cuestionadas, hace un breve recuento de lo surtido y que el superior modificó el fallo de instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indica que anexa un Cd, en el que se consigna los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Advirtió el juez constitucional la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que, fue incoada tardíamente el 11 de abril de 2019, esto es 10 meses después de emitirse la decisión objeto del debate (7 de junio de 2018), término que supera el ampliamente estimado por la Corporación como tempestivo para acudir a esta jurisdicción especial.

Previo a desatar el asunto puesto a su consideración, expuso el Colegiado, que en algunas ocasiones esta Corte ha dicho (SCJ STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01 reiterada ente otros el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01): « […] si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales, por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción […], [por tanto] […] muy breve debe ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser [..] En el presente evento no puede tenerse por cumplido la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera […] el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, la justificación de tal demora por el accionante.

Para el efecto, señala la Sala censurada, que la demora no puede soportarse en el paro judicial referido por el actor, ni en la supuesta mala gestión de su abogado, se encuentra probado que el fallo acusado se dictó mucho antes de producirse la citada parálisis laboral y, al ser parte dentro del proceso era su obligación estar pendiente del desarrollo del mismo, el no hacerlo, le frustró su participación en el acto público realizado el 7 de junio de 2018.

Sobre el asunto en comento, ha dicho la Sala en otros casos, CSJ Civil Sentencia T -015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715, reiterada el 17 de septiembre de 2013 exp. 1700122130002013-00211-01, que: «[…] con independencia de la eventual responsabilidad (…) el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,(…)porque el derecho de postulación no lleva aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderado judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…) ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principio de eventualidad o preclusión» También sostiene, que no incurrió en ningún error al celebrar la audiencia del 7 de junio de 2018, de sustentación y fallo, pues su actuación se surtió conforme a la regla del artículo 322 del CGP, para ello sólo era indispensable la presencia del extremo recurrente de la sentencia emitida en primer grado, esto es la Sociedad demandante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, mediante apoderado judicial la impugnó a través de escrito visible a folios 96 al 108, luego de realizar un recuento fáctico y procesal sobre la actuación surtida, indica que la providencia de cierre contraría las disposiciones jurídicas vigentes y tiene asidero errado debiendo entonces su Superior Funcional verificar su fallo, y conceder el amparo de tutela que en derecho le corresponda al accionante.

IV. CONSIDERACIONES La acción de amparo constitucional, más conocida como de tutela, permite la defensa de los derechos especialmente protegidos por el Estado e impone, de esa manera, una aplicación especial y homogénea de la Constitución Política. Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

En este asunto, la petición de la parte accionante, se orienta a que el juez de tutela « ampare los derechos invocados y vulnerados por la Magistratura censurada; que se le ordene al Tribunal, disponer fecha y hora para la audiencia de segunda instancia, con presencia de las partes en litigio y así poder ejercer su derecho de contradicción y defensa».

Obra en el plenario tanto física como por audio, la providencia del 7 de junio de 2018, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado únicamente por el apoderado de la parte demandante « contra la provincia del 7 de marzo de 2018», expedida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de nulidad a la escritura pública No. 2213, de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, en contra del señor Alexander Rivera Sánchez, respecto al inmueble ubicado en la carrera 3 No. 63-27, Manzana C de la Urbanización el Consuelo, con matricula inmobiliaria No. 050-S1217487 de la oficina de instrumentos Públicos de Bogotá, con radicado No. 11001-31-03-021-2011-00409-00, promovido por la Sociedad CONSTRUCCIONES BIZANCIO LTDA. Analizando lo expuesto, procederá esta Sala, a pronunciarse sobre la primera inconformidad alegada, exponiendo que, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. Así las cosas, considera esta Sala, que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En segundo lugar, la manifestación realizada por el accionante, en cuanto cuestiona el actuar de su apoderado al no asistir a la audiencia de sustentación y fallo del 7 de junio de 2018, relevante es precisar que quien asume la responsabilidad de las actuaciones procesales dentro de un litigio es el profesional del derecho, quien a su vez, es escogido por el poderdante para su representación, al ser la persona de confianza elegida para defender los intereses de su mandatario, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas, que por este medio plantea; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera, que el defensor no actuó conforme al mandato que le fue conferido.

Así lo consideró esta Sala en la sentencia STL11624-2015, 26 ago. 2015, rad. 61669, en la que, al pronunciarse sobre un caso de similares características, expuso: Considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que la accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues al interior del citado asunto se debió hacer el debido uso del recurso de apelación; luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, es innegable que el apoderado de la petente debió usar adecuadamente el mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso y por tanto de las controversias planteadas al interior de esta súplica constitucional; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como herramienta jurídica para subsanar deficiencias que por la incuria de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, a más que la presunta desatención por parte de aquel, es una situación que resulta insuficiente para estructurar  la acción, toda vez que tal situación no es imputable a las autoridades acusadas.

Y es que no pueden tomarse los cuestionamientos que la actora esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso, como razón suficiente que justifique la inactividad y la falta de uso de todos los mecanismos legales, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El criterio expuesto, resulta plenamente aplicable a este caso, pues se itera, la negligencia que el accionante atribuye a su apoderado judicial conlleva a una eventual responsabilidad por su gestión, pero no es una razón suficiente para edificar la acción de tutela contra providencias judiciales. De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir, como cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Así las cosas, considera esta Sala, que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En orden a lo expuesto, también se encuentra demostrado la afectación al principio de la inmediatez, el cual es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Considera esta Sala que la presente acción no tiene tampoco vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 7 de junio de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 12 de abril de 2019, es decir, luego de haber transcurrido más de 8 meses y 15 días, de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, tampoco está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00