CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7314-2015 Radicación No.17 Acta No.59263 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que Natalia Alejandra Arias Calderón promovió contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro.
ANTECEDENTES La señora Natalia Alejandra Arias Calderón, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Corporación Colombia Digital, con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a los derechos del que está por nacer”, presuntamente vulnerados “con ocasión de la no renovación del contrato de prestación de servicios ( ) como quiera se encontraba en estado de embarazo, tal como lo notificara a su empleador un mes antes de la terminación, sin que este buscara obtener autorización, por parte del Inspector de Trabajo, para la terminación de la relación laboral”.
En sustento de la petición de amparo constitucional señaló que se desempeñaba como Consultora del Manual de Gobierno en Línea, a través de dos operadores; que, así las cosas, “prestó sus servicios personales al Ministerio de las TICS, por medio de contrato de prestación de servicios PS075-13, desde el 24 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, suscrito en el Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnologías de la Información – CINTEL (Contratista del Ministerio) y cuyo objeto fue el acompañamiento a entidades del orden territorial en el marco del Convenio Interadministrativo No. 671 de 2013”; que con posterioridad a ello, prestó “sus servicios personales al Ministerio de las TICS, por medio del contrato de prestación de servicios PS14-14, desde el 22 de enero de 2014 hasta el 30 de julio de 2014, también suscrito en el “Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnologías de la Información – CINTEL y cuyo objeto fue el apoyo en línea de trámites y servicios”, así como el acompañamiento especializado a las entidades del orden nacional y territorial, “en el Marco del Convenio Interadministrativo No. 671 de 2013”; que, por último, prestó “sus servicios personales al Ministerio de las TICS, por medio de contrato de prestación de servicios CCD058-13, desde el 3 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, suscrito con la Corporación Colombia Digital, y cuyo objeto fue el de asesora de servicios de apoyo y acompañamiento especializados en la implementación estratégica de Gobierno en Línea en entidades públicas, en el marco del Convenio Interadministrativo No. 508 de 2014, componente B, suscrito entre la Corporación y el Ministerio de las TICS”; que el 15 de septiembre de 2014 asistió a una cita médica con el especialista, el que confirmó su estado de embarazo; que para ese momento, ya había iniciado el desarrollo de las actividades en el proyecto; que el 10 de octubre de 2014, inició una serie de viajes por el territorio nacional; que al habérsele asignado el desplazamiento al sur del país, le resultaba necesario aplicarse la vacuna de la fiebre amarilla; que se reunió con el Líder del Grupo de Seguridad y con el Coordinador del Proyecto, a quienes les explicó que en razón a su estado de embarazo, no podía aplicarse dicha vacuna; que, en esa misma oportunidad, les manifestó que podía desplazarse a otras ciudades del país, donde no se requiriera dicha vacuna; que, así las cosas, la encargaron de la capacitación del grupo de Jóvenes Constructores de Paz de la Gobernación de Cundinamarca; que “una semana después (…)consideró necesario notificarles de forma verbal a las personas encargadas de realizar las gestiones del proyecto en la Corporación Colombia Digital”; que el día 27 de noviembre de 2014, le notificó al Coordinador del Proyecto, sobre su estado de embarazo; que el proyecto finalizó el 31 de diciembre de ese mismo año y nunca recibió comunicación alguna, sobre “su continuidad”; que el 26 de febrero de 2014, “fue publicada una solicitud de personal por parte de la Corporación Colombia Digital” en una página Web, en la que se indicaba solicitar “personal con las mismas características y experiencia” suya; que envió su hoja de vida, sin recibir respuesta alguna; que en el mes de marzo de los corrientes, se comunicó con el nuevo Coordinador del Proyecto, a quien preguntó si estaba ella dentro del listado de personas que continuaban en el proyecto, a lo cual contestó aquel que todo dependía de la organización del personal; que “tratando de buscar una respuesta más puntual y específica del problema logístico que había tenido en el desarrollo del proyecto anterior y por el cual yo no iba a ser contratada” se comunicó el 18 de marzo de 2015 con la Gerente Administrativa de la Corporación Colombia Digital, quien manifestó no tener conocimiento del tema; que hasta la fecha, no tiene conocimiento de cual fue el motivo o el error cometido en el anterior proyecto, por el cual no la tuvieron en cuenta en la nueva contratación; que es factible concluir que la razón por la cual el contrato no le fue prorrogado, es por su estado de embarazo; que por lo anterior, considera se le discriminó; que las dificultades económicas por las que atraviesa, impiden unas condiciones dignas de vida.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca y, en consecuencia, ordenar a la Corporación Colombia Digital, que la reintegre, a partir del 1 de enero de 2015, al cargo que ocupaba o a uno de mejor categoría, sin solución de continuidad, se le paguen los salarios correspondientes y se realicen los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite, al Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnologías de la Información – CINTEL. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones allegó escrito por medio del cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo no ser cierto el hecho de que la accionante hubiera tenido vinculación alguna con el ente ministerial y aclaró que el mismo lo había sido con la Corporación Colombia Digital y CINTEL. La Corporación Colombia – CCD alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, en todo caso, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con fundamento en existir en cabeza de la petente, la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial.
El Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – CINTEL adujo haber celebrado con la accionante contrato de prestación de servicios y se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto “la relación contractual existente entre CINTEL y la accionante culminó con anterioridad al supuesto de hecho constitucional vulnerado” y, en esa medida, “de CINTEL no depende el goce efectivo del derecho que se aduce vulnerado”.
Mediante fallo del 20 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Natalia Alejandra Arias calderón, tras considerar que la accionante no había demostrado que su vinculación lo hubiere sido en virtud de contratos de trabajo, pues de lo que daba cuenta la documental allegada era que la misma lo había sido en virtud de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y que, en todo caso, podía aquella acudir a los mecanismos ordinarios para reclamar la estabilidad reforzada a la que consideraba tener derecho.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó por conducto de su apoderado judicial. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, adujo estar expuesta a la existencia de un perjuicio irremediable y estar atravesando una situación que ameritaba la protección constitucional deprecada. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo por las razones que esgrimió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que prohija esta Colegiatura sino, porque ciertamente se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991.
Las pretensiones de la accionante se encaminan a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que se le reintegre al cargo que ocupaba, antes del fenecimiento de su vínculo contractual que, asegura, no fue prorrogado en razón a su embarazo. Respecto de lo aquí pretendido debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la interesada a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria, un perjuicio con el carácter de irremediable, que así lo justifique.
Si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11