Radicación n.° 2019-00318 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7313-2019 Radicación n.° 2019-00318 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de tutela por la DEFENSORÍA DE FAMILIA DE BUCARAMANGA SUR REGIONAL SANTANDER DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO CIVILES MUNICIPALES DE FLORIDABLANCA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA del 12 de abril de 2019, por medio del cual dispuso transformar los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Floridablanca en Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Pequeñas Causas y Conocimiento Múltiple de la misma latitud.
Expresó que según el artículo 17 del CGP, los jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Conocimiento Múltiple solo conocían de los procesos contenciosos de mínima cuantía, de sucesión, celebración del matrimonio civil, incluso los procesos de naturaleza agraria, con excepción de los que son de la jurisdicción administrativa, pero no podían asumir procesos de familia, porque estos deberán ser conocidos por los jueces de familia o por los jueces civiles municipales, en los lugares en donde no existan despachos de la mencionada jurisdicción. Manifestó que actualmente los proceso de fijación y modificación de alimentos, custodias y visitas a favor de menores de edad, están siendo repartidos entre los 7 Juzgados Civiles Municipales de Floridablanca, pero una vez entre en vigencia el Acuerdo PCSJA del 12 de abril de 2019, los procesos mencionados, serán repartidos únicamente en dos juzgados: el primero y segundo municipal, lo que multiplicaría el trabajo ante cada uno de esos despachos.
Señaló que tiene asignados una alta cantidad de procesos en los Juzgados Municipales de Floridablanca, a los que se le fijaron audiencias para finales de julio de 2019, «siendo evidente que cuando el reparto se haga solamente para 2 juzgados, llegará a superarse el año para la fijación de primera instancia». Adujo que el 26 de abril de 2019, por medio de correo electrónico radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación en el cual solicitaba se revoque el Acuerdo PCSJA del 12 de abril de esa anualidad, pero no han sido resueltos y, por el contrario, la decisión de transformar los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas se materializó el 2 de mayo de 2019, concretándose una efectiva demora judicial en los procesos de familia.
Expuso que el Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, causaría una multiplicación de los procesos que se remitan a los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de Floridablanca, vulnerando los derechos e intereses de menores por congestión judicial, aunado al «peligro grave e inminente por prolongamiento considerativo e irracional en términos de sustanciación de procesos de familia de mis casos asignados hasta el momento ante los Juzgados 5 y 6 Civiles Municipales de F/blanca y todos aquellos casos de procesos de familia de los niños y/o adolecentes que abogan por sus derechos ante los juzgados de esta jurisdicción y/o aquellos que se lleguen a presentar; reitero se perjudicarían las fechas y trámites judiciales al prologarse por ejemplo términos de fijación para primera audiencia, puesto que solo dos juzgados (el 1 y 2 Civiles Municipales) quedarían para Floridablanca, con competencia para asuntos de familia, por ser civiles municipales únicamente».
Corolario a lo anterior, solicitó «dejar sin efecto todo lo que sea referente a los Juzgados Quinto y Sexto Civiles Municipales de Floridablanca y, por conexidad frente a los despachos judiciales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Séptimo Civiles Municipales de la misma ciudad, para proteger niños y adolescentes que eventualmente han sido atendidos en procesos o casos de familia por éstos juzgados, como por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas de esa localidad y garantizar asimismo la protección de nuestro menores de edad a favor de los cuales se adelantan: Procesos o casos de familia que se seguirán presentando y/o atendiendo ante dichos despachos judiciales de Santander, relacionados dentro del Acuerdo PCSJA 19-11256 del 12 de abril de 2019».
También pidió que como medida provisional, se decrete la suspensión de la entrada en vigencia del Acuerdo PSCJA 19-11256 del 12 de abril de 2019. Mediante proveído del 9 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la solicitud de medida provisional por cuanto no aparecen acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSCJA 19-11256 del 12 de abril de 2019, en cumplimiento de sus deberes legales sin violentar ningún derecho fundamental; no obstante, señaló que los argumentos presentados por la accionante es objeto de análisis por parte de dicha entidad.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La actora pretende que se deje sin efectos el Acuerdo PCSJA 19-11256 del 12 de abril de 2019, con el fin de «proteger niños y adolescentes que eventualmente han sido atendidos en procesos o casos de familia por éstos juzgados, como por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas de esa localidad y, garantizar asimismo la protección de nuestro menores de edad a favor de los cuales se adelantan: Procesos o casos de familia que se seguirán presentando y/o atendiendo ante dichos despachos judiciales de Santander”.
Sin embargo, se advierte tal y como lo dijo la parte accionante en el escrito genitor de la tutela, el 26 de abril de 2019, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con el mismo propósito con el que recurre a esta acción, esto es la revocatoria del Acuerdo PCSJA 19-11256 del 12 de abril de 2019, por lo que se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir decisiones administrativas, lo cual como se ha dicho es improcedente, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.
Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la interposición de una acción de nulidad contra el acuerdo cuestionado, es el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial.
Las anteriores, consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00