Radicación n.° 110010230000201900198-00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7312-2019 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00198-00 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Previo a emitir pronunciamiento de primera instancia por parte de esta Sala de Casación, respecto de la acción de tutela presentada por E.B.G.L., contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Secretaría General - Relatoría General - Secretarías Generales de las Salas Especializadas Penal, Civil, Familia, Laboral- Relatorías Generales de las Salas Especializadas Penal, Civil, Familia, Laboral), CONSEJO DE ESTADO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (Secretaría General-Relatoría General - Secretarías Generales de la Sala Penal, Civil, Familia y Laboral- Relatorías Generales de la Sala Penal, Civil, Familia y Laboral), JUZGADO SÉPTIMO PENAL ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADOS 36 y 49 CIVILES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (Secretaría General - Relatoría General - Secretaría General de la Sala Penal-Relatoría General de la Sala Penal), JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO, JUZGADOS 5º Y 8º PENALES MUNICIPALES, JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL, JUZGADOS 3º y 4º CIVILES DEL CIRCUITO, JUZGADOS 1º y 4º LABORALES DEL CIRCUITO, JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL, todos de IBAGUÉ, TOLIMA, se procede a reconocer personería adjetiva a la Dra. Luz Cecilia Villamizar Ortega, como apoderada judicial del accionante dentro de la presente acción de tutela conforme al poder obrante en el expediente.
I.
ANTECEDENTES El gestor del reguardo presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a «No ser objeto de discriminación social y laboral, petición, información, trabajo y acceso al crédito público, igualdad de trato por parte de las autoridades públicas y el acceso a los servicios públicos de[l] Estado ».
Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, se describieron los siguientes: 1. Que en el pasado fue objeto y sujeto de investigaciones penales, procesos que culminaron, algunos con sentencias condenatorias, otras absolutorias y con cesaciones de procedimientos, las cuales se encuentran en archivo definitivo; que en el caso de decisiones penales, en cada una de ellas fue reconocida y decretada la extinción por prescripción de la sentencia y de la sanción impuesta. 2.
Que durante su judialización y reclusión, interpuso varias acciones constitucionales, habeas corpus, tutelas y acciones de cumplimiento, las que fueron conocidas, gestionadas y falladas por las distintas convocadas. 3. Que al consultar la página de la Rama Judicial, en las cuales se puede obtener incluso copia de los fallos proferidos, se avista que en los procesos judiciales tramitados por cada accionada, se tiene como hecho verdadero y cierto que el petente registra antecedentes penales y por ello, es discriminado social y laboralmente, sin poder tener acceso al crédito público. 4.
Que el 23 de noviembre de 2018, la Corte Constitucional en auto emitido dentro de la revisión de tutela T-3.646.858, determinó que debía suprimirse de toda publicación actual y futura, el nombre del aquí tutelante, pues con ello se desconocían y vulneraban derechos fundamentales como los que ahora se discuten. 5. Que ante cada institución y autoridad accionada, se allegó copia simple de cada una y todas las providencias judiciales en las que se decretó el archivo definitivo del proceso por extinción y/o prescripción de la sentencia y sanción penal, absolución y cesación de procedimientos.
Solicitó mediante la acción tutelar: « […] Que se aplique al problema jurídico que hoy nos concita, los derroteros guías señalados por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la SENTENCIA Nº 20889 DEL 19 DE AGOSTO DE 2015, M.P PATRICIA SALAZAR. LA ANONIMIZACIÓN DEL PROCESADO […] Ordenar a cada UNA y TODAS las accionadas, que cumplan sus funciones- DEBERES CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y QUE PROCEDAN ASI: Que de conformidad con los lineamientos expuestos por la doctrina y la jurisprudencia nacional […] a través del área de sistemas e informática interna, se proceda a impedir el acceso y conocimiento de terceras personas sin interés legítimo en la información, suprimiendo, anonimizando u ocultando los datos personales- nombres, apellidos y número de identificación- cualquier información que permita que terceras personas infieran que … registra antecedentes penales, que estuvo privado de libertad de locomoción en centros carcelarios y penitenciarios del Estado colombiano y que en el pasado fue objeto y sujeto de procesos judiciales».
Mediante auto del 30 de abril de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional y ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dijo que en esa célula se tramitó petición de habeas corpus radicada bajo el Nº11001310304920180002200, promovida por el accionante y en la cual se agotaron las ritualidades propias para ese tipo de peticiones, denegando la solicitud presentada el 27 de noviembre de 2018, decisión apelada y confirmada por el ad quem en providencia del 30 de noviembre de la misma anualidad.
(fl. 90 cuad. 2) El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pidió la negación de la acción constitucional por no existir la vulneración alegada; que en ese despacho gestionó y auxilió comisorio emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, procediendo a notificar en las instalaciones de la cárcel La Picota, sentencia al ciudadano E.B.L.G.; que cumplida la comisión, el despacho desconoció los términos de la sentencia, el delito y la situación jurídica del señor E.B.L.G; que el juzgado no es el encargado de la coordinación y manejo de los sistemas que se han implementado para organizar los datos de los usuarios de la administración de justicia, pues no es de su competencia ocultar la información pública que se maneja respecto de las actuaciones judiciales.
(fl. 94 y 95 cuad. 2) La Relatora de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que en la dependencia que maneja, no reposa sentencia que mencione al señor E.B.L.G. (fl. 94 cuad. 2) El Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué, informó que bajo el radicado 73001400400820060015200, según el sistema siglo XXI, no registra ninguna anotación, previa verificación en el libro índice de los procesos que reposa en dicho despacho, como tampoco en el trámite procesal de la Ley 600 de 2000; y que si bien el accionante radicó petición en febrero de 2019, se dio contestación clara, expresa y precisa, donde se le indicó que ese despacho no realizó ninguna actuación respecto de aquel.
(fls. 98 y 99 cuad. 2) El Juez Primero de Familia de Ibagué adujo que el tutelante aparece registrado en ese juzgado en el software justicia XXI bajo el radicado nº 73001311000120130013500 dentro de la acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC; que las acciones sometidas al conocimiento del juez de familia no generan antecedentes; que en pretérita oportunidad suministró respuesta a una acción constitucional en similares término invocada por E.B.L.G., bajo el radicado nº 11001-02-04-000-2018-00615-00, conocida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, por lo que se puede considerar que el actor está incurriendo en actuación temeraria a que alude el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
(fl.117 cuad. 2) La Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó que, habida cuenta que el accionante respecto del mismo asunto y contra las mismas destinatarias de la acción constitucional ya entabló en pasada oportunidad acción de igual naturaleza, respecto del que se pronunció esa Secretaría. Asimismo, aportó el contenido de esa comunicación. (fl. 118 cuad. 2) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, ya que la información que registra el tutelante en la página web de la Rama Judicial link consulta de procesos, obedece a una acción de tutela promovida por él frente a la Oficina de Pagaduría del E.C. de Bogotá D.C. La Modelo, con radicado nº 73001-31-05-004-2012-00540-00, la cual no fue adelantada en este despacho por competencia territorial, siendo remitida a los Juzgados del Circuito de Bogotá, sin que dicho trámite y registro guarde relación con antecedentes penales y afecte su derecho al habeas data, sumado a que las anotaciones en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI se dan en cumplimiento del Acuerdo 1591 de 2002 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde prevé el deber de los servidores judiciales de incluir todas y cada una de las actuaciones surtidas en cada proceso, según se desprende del artículo 5º so pena de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar como lo dispone la Ley 734 de 2002 derogada por la Ley 1952 del 28 de enero de 2019.
Comentó además que, en febrero de 2019 se emitió respuesta a un derecho de petición elevado por el señor E.B.L.G., relacionado con la eliminación de la información contenida en los registros con los que cuenta el juzgado, solicitud que fue despachada desfavorablemente y comunicada al petente; que, en el mes de diciembre de 2018, el actor impetró acción de tutela frente a ese y otros despachos judiciales por similar asunto, la cual fue remitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; finalmente, que a la fecha no ha recibido orden alguna emanada por autoridad judicial que prescriba la exclusión del actor del Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI.
(fl. 141 cuad. 2) El Relator de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que no se había presentado en esa dependencia solicitud por parte del petente, sobre el tema de la referencia; que revisado el archivo de la Relatoría, no se encontró ningún requerimiento efectuado por parte de la apoderada del accionante ni de él, ni existe sentencia alguna que mencione al señor E.B.L.G. (fl. 149 cuad. 2) La Juez Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá informó que el señor E.B.G.L., formuló petición con la finalidad de que se ocultaran en el Sistema Sigo XXI, los registros relacionados con la acción de tutela 110013335017201000145 promovida contra el INPEC, el cual fue resuelto mediante oficio del 30 de marzo de 2017, negándose dicha solicitud, pues no se evidenció que el registro en comento generara la vulneración de algún derecho fundamental; que el 8 de agosto de 2018, el señor E.B.G.L., pidió al despacho dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 14 de marzo de 2018, dictada por la C.S.J.-Sala Laboral dentro de la acción de tutela STP6643-2018; que con ocasión a dicho requerimiento, se advirtió que el fallo de tutela aludido, el cual fue confirmado por la Sala Penal el 15 de mayo del mismo año, no ordenó eliminar u ocultar del Sistema Siglo XXI las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela antes referida; que por lo anterior, el 9 de octubre siguiente, se remitió la petitoria presentada por el aquí accionante, a la C.S.J.-Sala Laboral, con la finalidad de que se iniciara el consecuente incidente de desacato de estimarlo pertinente.
(fl. 152 cuad. 2) El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué adujo que ha actuado acorde con el sistema de fuentes, con el más profundo respeto por el imperio del debido proceso y con la observancia de todas las garantías procesales, y que, con todo «dejo a consideración de la Corporación el estudio de los requisitos de procedibilidad del amparo, así como la calificación de la conducta de la demandante consistente en presentar en más de una ocasión demanda de amparo por los mismos hechos en desmedro del buen funcionamiento de la administración de justicia, de la seguridad jurídica y la salvaguarda de la cosa juzgada».
(fls. 155 y 156 cuad. 2) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado expresó que en ningún momento ese despacho ha violentado las prerrogativas constitucionales de E.B.L.G., toda vez que, en ese juzgado no se adelantó causa penal radicada bajo el nº 11001310700720040011400, por tanto, esta ante la imposibilidad jurídica de acceder a lo peticionado por el tutelante, máxime cuando en ningún momento fue formulada petición alguna en tal sentido respecto a ese sumario.
(fl.162 cuad. 2) La Secretaría General de esta Corporación expuso que, frente a la motivación del reclamo constitucional, no le era posible ejecutar lo relativo al hecho de impedir el acceso de personas a las consultas de las bases de datos de las páginas web, ocultar los registros personales del accionante, como tampoco realizar modificación, alteración, borrado o anulación de los mismos, y que están contenidos en los registros de la página web; que en relación a la finalidad que persigue el actor y a propósito de la reclamación efectuada, se radicó en dicha Secretaría el 31 de julio de 2018, memorial de E.B.G.L., el cual fue trasladado a la Presidencia de la Corporación, impartiéndose el respectivo trámite.
Afirmó que dicha dependencia no ha recibido de manera expresa orden o directriz proveniente de autoridad o decisión judicial alguna, en el sentido referenciado, en ese orden estima, no se ha vulnerado derecho fundamental del tutelante, por lo que solicitó se despache desfavorablemente la misma. (fl. 165 cuad. 2) La Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó se desestime la pretensión de tutela de los derechos alegados por el accionante, por hecho superado, puesto que la prestación que originó la acción- supresión, anonimización u ocultación de los datos personales del tutelante, ya se satisfizo, pues el Presidente de la Sala Penal en esa sede judicial el 22 de marzo de 2019 dispuso « oficiar a la ingeniera ROSSMERY CAMACHO PINEDA, adjuntando copia del auto de fecha 29 de enero de 2018, para efecto de concretar la anonimización de todos los asuntos reseñados del mismo, para cuyo efecto se dispone que el nombre del señor [E.B.G.L.], sea reemplazado por las iniciales de su nombre al revés (ASLBGE), situación que se informará a las autoridades que por ley corresponda.
De igual manera, en el caso de llegar a quedar algún remanente de procesos o actuaciones en las que el mismo sea parte se solicitará la presentación de un informe de los mismos, con el fin de que la Presidencia de la Sala Penal establezca, una vez hechas las averiguaciones con las autoridades respectivas, si hay lugar o no a la permanencia de tales datos en el sistem a».
(fl. 174 y 175 cuad. 2) El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá informó que el señor E.B.G.L., presentó medio de control-Reparación Directa, en la cual pretendía ser indemnizado por los perjuicios morales a él causados con ocasión de la falta de atención a los quebrantos de salud del señor Fermín Linares Contreras quien se encontraba privado de su libertad en establecimiento carcelario; que ese medio de control fue incoado a voluntad de E.B.G.L., quien al decidir instaurar una acción ante esta jurisdicción aceptó una de sus consecuencias, que es la de figurar como parte demandante dentro del sistema público de consulta Siglo XXI, donde no se evidencian datos que conlleven discriminación o una grave vulneración a los derechos fundamentales del actor, toda vez que en este únicamente se relacionan los nombres de las partes y las actuaciones del despacho.
(fl. 183 y 184 cuad. 2) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia dijo que, aun cuando el demandante no le endilgó el quebrantamiento de sus garantías a la Presidencia de la Corte, el actor presentó ante esa oficina ocho solicitudes, en ejercicio del derecho de petición, orientadas a la supresión de sus nombres y apellidos en diferentes providencias proferidas por las Salas de Casación Especializadas y otros despachos judiciales; que esa dependencia contestó con suficiencia y claridad todas y cada una de las pretensiones formuladas por el peticionario mediante los oficios PCSJ nº 239 y 1128 de 8 de marzo y 12 de septiembre de 2017; 086, 205, 557 y 1069 del 18 de enero, 6 de febrero, 23 de abril y 8 de agosto de 2018; 103 y 134 del 31 de enero y 12 de febrero de 2019, en los cuales se le explicó que el Presidente de la Corte no está facultado para realizar pronunciamientos extraprocesales tendientes a remover sobre la anonimización reclamada, por corresponderle ello al juez o magistrado que tramitó el asunto, de acuerdo con los principios de independencia y autonomía que rigen la función de las autoridades judiciales.
(fls. 187 a 190 cuad. 2) La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Luz Patricia Quintero Calle adujo que consultada la información en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, constató que en el despacho que preside se tramitó habeas corpus bajo el radicado nº 11001220500020100014301, iniciada por E.B.G.L. contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la cual fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; que teniendo en cuenta que mediante amparo de tutela concedido a E.B.G.L., por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL3698-2018 proferida el 14 de marzo de 2018 se tutelaron los derechos invocados por el aquí accionante, se solicitó al Presidente de esa Corporación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Desaj Complejo Tribunales por intermedio de la Ingeniera Rosse Mary Camacho Pineda, que procedieran a surtir las acciones pertinentes a fin de que en el registro de actuaciones del sistema judicial, se reemplazaran por las iniciales E.B.G.L., los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del accionante, situación que se materializó y fue puesto en conocimiento del actor a través de su apoderada judicial.
(fl. 240 cuad. 2) La Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, se conoció que el 14 de marzo de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela 2018-0084 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados, respecto de aquellas providencias proferidas dentro de los trámites de las diferentes acciones interpuestas por el aquí tutelante, que hagan alusión a sus antecedentes penales; que en virtud del recurso de impugnación presentada, la Sala de Casación Penal de la CSJ revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de excluir el amparo concedido, frente a las Salas de Decisión de Tutelas 1 y 2 de esa Sala y modificar la orden de tutela impartida, pues se resolvió «Amparar el derecho de habeas data de EBGL, para que en relación con aquellas providencias, con base en las cuales formuló la presente solicitud de amparo, que fueron proferidas dentro de los trámites de las diferentes acciones interpuestas por este, que hagan alusión a sus antecedentes penales y en las que haya solicitado su anonimización, indicando el número del respectivo proceso y allegando el soporte de que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena […]»; y que no ha recibido por parte de E.B.G.L., escrito alguno en torno a la solicitud de “anonimización ”, ordenado en la acción de tutela, en donde se indicara el número del proceso y se allegara el soporte mediante el cual judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, paso previo, para el acatamiento del fallo judicial.
(fls. 224 a 226 cuad. 2) El Relator de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia instó por la declaratoria de improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que esa dependencia no era responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante; que tal solicitud se encontraba fundamentada en que, una vez revisadas las bases de datos de la Relatoría, no se encontraron procesos propios de la Sala de Casación Laboral, en donde aparezca como demandante o demandado el señor E.B.G.L., distintos a acciones constitucionales que son asuntos que competen a la Relatoría de Tutela y Sala Plena de la Corporación. El Relator de la Sala Penal de esta Corporación, expuso de manera detallada, informe relacionado con la gestión efectuada en relación a las peticiones de E.B.G.L.; que dio cumplimiento a las órdenes impartidas en las decisiones relacionadas con los pedimentos del tutelante; por ello, de manera cronológica, se procedió a la eliminación de datos personales de los radicados, 40727, 40646, 41241 y 33631, de tal manera que, una vez editadas las providencias, fueron reemplazadas en las carpetas pertinentes y en el Sistema de Consulta Jurisprudencial, actividades que se materializaron el 2 de noviembre de 2017, así como los días 18 y 27 de abril de 2018.
De igual manera, se enviaron los correos pertinentes a la dependencia de Sistema de la Corte Suprema de Justicia, informando que las providencias ya estaban editadas, con el fin de que realizaran los remplazos respectivos. (fls. 271 y 272 cuad. 2) El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que esa sede con decisión del 29 de enero de 2018, proferida por el Magistrado Dr. Álvaro Valdivieso Reyes, se ordenó realizar el ocultamiento al público de las anotaciones de los procesos que figuran en el sistema Siglo XII dentro de los asuntos que se detallaron en la parte motiva de la decisión de la fecha enunciada, remitiéndose oficios al Director Ejecutivo de la Rama Judicial y al Ingeniero de Sistemas del Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca para garantizar el derecho fundamental de habeas data del accionante, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. (fl. 316 cuad. 2) El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó que de la revisión al Sistema de Información Judicial Siglo XII, se encontró el expediente nº 036-2013-00001 como acción de tutela planteada por el solicitante en contra de la « oficina de la Ley 32 de 1971 y redención de penas », a la fecha archivado; que por auto del 12 de abril de 2018, se resolvió el pedimento del actor, respecto a la eliminación del dato, siendo despachado de manera desfavorable, por incongruencia entre el fallo constitucional aludido y la naturaleza de la actuación desplegada en esa instancia. (fl. 322 cuad. 2) El Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, expuso que el señor E.B.G.L., en el año 2017 impetró acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, entre otros, el de habeas data; que la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue desatada por esa Sala el 22 de junio de 2017, confirmando la negación de la petición de amparo; que como ninguna de las pretensiones de la presente acción va dirigida en su contra, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
(fls. 324 a 334 cuad. 2) La Relatoría de la Sala de Casación Civil indicó que vista la base de datos de los sistemas de información de la jurisprudencia ISI, FULLTEX, RELATO y JAVA, con los que cuenta la relatoría de Casación Civil, no se registra providencia alguna que mencione al señor E.B.L.G. (fl. 359 cuad. 2) El Consejo de Estado por su parte, solicitó i) se declare improcedente la solicitud, por cuanto se trata de un asunto resuelto en anteriores decisiones de tutela que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional o ii) que en caso de efectuarse el estudio de fondo, se nieguen las pretensiones de la acción de amparo, toda vez que no se incurrió en vulneración ius fundamental alguna.
(fls. 377 y 378 cuad. 2) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que, revisado el sistema interno de gestión con que cuenta la Corporación, se estableció la totalidad de los trámites que ha conocido la misma respecto del señor E.B.L.G., procediéndose relacionar cada una de las actuaciones y de las gestiones efectuadas para dar cumplimiento a la providencia que ordenó la protección del habeas data; que no es la primera solicitud que en este sentido realiza el accionante, de hecho indicó que el pasado 21 de marzo de 2019 mediante auto de presidencia se dio respuesta a petición allegada por el tutelante, en el sentido de informar el trámite ejecutado a cada uno de los radicados que se adelantaron ante esa Sala, asimismo ordenó oficiar a las autoridades donde reposan los procesos penales seguidos contra E.B.G.L., y proceder a la anonimización concedida en los mismos.
(fls. 1 a 7 cuad. 3) II. CONSIDERACIONES La Carta Política, en su artículo 15 contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, garantía constitucional que está estrechamente relacionada con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.
El propio constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.
No obstante, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando este es de interés general, y en todo caso es necesario que esa información sea veraz, completa y permanezca actualizada. Analizado el caso sometido a consideración de la Sala, se observa que no es procedente amparar los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor, por las razones que pasan a explicarse. 1.
Por temeridad de la acción En relación con los accionados: 1. Consejo de Estado. 2. Consejo Superior de la Judicatura 3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4. Juzgado 7º Penal Especializado de Bogotá 5. Juzgados 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 6. Juzgado 36 Civil del Circuito Judicial de Bogotá 7. Juzgados 5º y 8º Penales Municipales de Ibagué, Tolima. 8.
Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Tolima. 9. Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, Tolima. 10. Juzgados 1º y 4º Laborales del Circuito de 11. Juzgado 1º de Familia del Circuito Judicial de Ibagué. Se tiene que el señor E.B.G.L., acude a este mecanismo excepcional con el objetivo de que sea amparado, entre otros, su derecho fundamental al habeas data, el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, por no procederse a la anonimización u ocultamiento de sus datos personales o cualquier otra información, e impedir el acceso y conocimiento de terceros, como quiera que fue sujeto de diversos procesos penales que ya se encuentran culminados, bien sea con sentencia absolutoria, preclusión o extinción de la acción penal, motivo por el cual considera que mantener su información personal en las bases de datos de la Rama Judicial con respecto a tales actuaciones, vulnera sus prerrogativas fundamentales.
De conformidad con los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en temeridad cuando una persona o su representante interponga idéntica acción de tutela contra la misma autoridad, ante varios jueces sin justificación alguna. En el presente asunto se evidencia por parte de la Sala que el señor E.B.G.L., instauró en anterior oportunidad acción de tutela en contra de las mismas autoridades judiciales enunciadas en precedencia, afirmando que en muchos de los procesos que se le adelantaron ya operó el fenómeno extintivo de la acción penal, fueron precluidos o finalizaron con sentencia absolutoria, pero que a pesar de ello su nombre sigue apareciendo en las bases de datos oficiales que dan cuenta de la otrora existencia de tales actuaciones judiciales; que solicitó ante todas las convocadas que procedieran con la supresión de su nombre en las referidas bases de datos, para lo cual ha interpuesto numerosas demandas tutelares, cumplimiento y habeas corpus, sin que hasta el momento hubiera sido exitoso el proceso de anonimización, aspecto que afecta sus derechos fundamentales.
Así las cosas, es claro que lo pretendido por el accionante ha sido objeto de revisión, y a pesar de que haya variado el extremo accionado, las situaciones fácticas siguen siendo las mismas, situación que denota su conducta temeraria, pues en esencia, en dichos resguardos, se cuestiona lo mismo. En efecto, nada diferente busca el accionante a que se estudie nuevamente las determinaciones que se adoptaron en el interior del aludido proceso, reiterando su inconformismo con las autoridades judiciales accionadas, siendo evidente la configuración del fenómeno de la cosa juzgada. 2.
Por ausencia de prueba respecto a solicitudes de anonimización. Respecto a: Corte Suprema de Justicia · Secretaría General · Relatoría General · Secretarías Generales de las Salas Especializadas Penal, Civil, Familia, Laboral. · Relatorías Generales de las Salas Especializadas Penal, Civil, Familia, Laboral. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá · Secretaría General · Relatoría General · Secretarías Generales de la Sala Penal, Civil, Familia y Laboral. · Relatorías Generales de la Sala Penal, Civil, Familia y Laboral.
Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. · 17: Expediente nº11001333101720100014500 · 33: Expediente nº11001333603320170025600 Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá D.C. · 36: Expediente nº11001310303620130000100 · 49: Expediente nº11001333604920180002200 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. · Secretaría General · Relatoría General · Secretaría General de la Sala Penal. · Relatoría General de la Sala Penal.
Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué Tolima. · Expediente nº 11001310700720040011400, radicado 730-7. Debe decirse igualmente que no hay lugar a acceder al amparo deprecado, toda vez que, si bien obran en el plenario las guías de correo nº 990514952, 991134199, 700024462275[footnoteRef:1], 700024462129, 700024462414 cuyos destinatarios corresponden al Presidente y Secretario de la Corte Suprema de Justicia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se pretende demostrar que se radicó solicitud de anonimización, advierte esta Sala que no obra prueba que dé cuenta de ello, conforme a las reglas establecidas por la Sala Penal de esta Corte al momento de resolver la impugnación impetrada contra la decisión emitida por esta Sala el 14 de marzo de 2018 en a través de la cual se resolvió: [1: Ver folios 19-20-22-166-168 cuaderno principal] «PRIMERO: AMPARAR el derecho de Habeas Data de E.B.G.L, para que en relación con aquellas providencias con base en las cuales formuló la presente solicitud de amparo, que fueron proferidas dentro de los trámites de las diferentes acciones interpuestas por este, que hagan alusión a sus antecedentes penales, y en las que haya solicitado su anonimización indicando el número del respectivo proceso y allegando el soporte de que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, las autoridades que las hayan emitido adopten, en un término no mayor a veinte (20) días hábiles, las decisiones pertinentes que deben ejecutar los que administren las bases de datos, y se refleje una versión pública de las actuaciones en los trámites adelantados y en las providencias proferidas, manteniéndose en reserva los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización de este accionante».
Por manera que, al no haberse atendido los presupuestos anteriores, no se cumplió por el extremo accionante con la parte que le incumbía ejercer en aras de que el amparo a él reconocido hubiese surtido efecto. Lo anterior demuestra que los aludidos despachos judiciales no incurrieron en afectación de las prerrogativas fundamentales deprecadas por el actor, razón por la cual se denegará el amparo irrogado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos aludidos, la acción de tutela interpuesta por E.B.G.L., contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Secretaría General - Relatoría General - Secretarías Generales de las Salas Especializadas Penal, Civil, Familia, Laboral- Relatorías Generales de las Salas Especializadas Penal, Civil, Familia, Laboral), CONSEJO DE ESTADO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (Secretaría General-Relatoría General - Secretarías Generales de la Sala Penal, Civil, Familia y Laboral- Relatorías Generales de la Sala Penal, Civil, Familia y Laboral), JUZGADO SÉPTIMO PENAL ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADOS 36 y 49 CIVILES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (Secretaría General - Relatoría General - Secretaría General de la Sala Penal-Relatoría General de la Sala Penal), JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO, JUZGADOS 5º Y 8º PENALES MUNICIPALES, JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL, JUZGADOS 3º y 4º CIVILES DEL CIRCUITO, JUZGADOS 1º y 4º LABORALES DEL CIRCUITO, JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL, todos de IBAGUÉ, TOLIMA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 27