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STL7312-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7312-2015 Radicación No. 59319 Acta No.17 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que Manuel Vicente Vásquez y Blanca Rodríguez Gil promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.

ANTECEDENTES Los señores Manuel Vicente Vásquez y Blanca Rodríguez Gil, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, Liberty Seguros S.A. y el señor Carlos Alberto Linares. Señalaron que con ocasión del accidente de tránsito sufrido en la ciudad de Bogotá, el 23 de septiembre de 2011, que fuera causado por el señor Carlos Alberto Linares “cuya aseguradora para el momento era Liberty Seguros S.A.”, presentaron en contra de los mencionados, demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá; que Liberty Seguros S.A. contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación de indemnizar los perjuicios reclamados por culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación de indemnizar por exclusión expresa, límite del valor asegurado para el lucro cesante, límite del valor asegurado y deducible e improcedencia de la acción indemnizatoria en contra de la aseguradora; que el otro demandado, esto es, el señor Carlos Alberto Linares contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas intervención de un elemento extraño, enriquecimiento sin causa, disminución del quantum de las pretensiones por concurrencia de culpas e inexistencia de requisitos de procedibilidad; que “la parte demandante descorrió el traslado de estas excepciones argumentando que de ninguna manera la motocicleta de la parte demandante adelantó el vehículo de placas RCP-536 ya que existía un semáforo y al esperar este cambio a luz verde fue impactado”; que el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria, el 5 de marzo de 2014; que apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, condenó a Liberty Seguros S.A. a pagar a la parte demandante, la suma de $369.000 y al señor Carlos Alberto Linares, la suma de $1’000.000 “por concepto de daño a la vida de relación”; que la inconformidad con la sentencia de segundo grado lo es en relación con la tasación y valoración del perjuicio moral y fisiológico, pues consideran que las condenas impuestas no fueron adecuadas ni proporcionales al daño recibido; que consideró el Tribunal que no obrava ninguna prueba que diera cuenta de que el accidente sufrido “comportase una aflicción profunda” y que, de cualquier manera, los traumatismos sufridos, eran indemnizables, razonamiento con el cual desconoció el sentimiento de angustia y zozobra que vivieron con ocasión del accidente, que afectó incluso el disfrute de la navidad; que, así las cosas, el perjuicio no fue debidamente tasado.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicita al juez de tutela conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “adecue su fallo conforme a los lineamientos legales” y valore adecuadamente el material probatorio obrante en el proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá alegó falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela. Liberty Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto considera que la decisión reprochada es producto de un “juicio razonable de todas y cada una de las pruebas legal y oportunamente practicadas en el curso del debate”.

Mediante fallo del 30 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Manuel Vicente Vásquez y Blanca Rodríguez Gil, tras considerar lo siguiente: “(…) En efecto, en cuanto a la valoración de las pruebas en que se soportó el Tribunal para la tasación de los perjuicios, esa sede judicial, luego de establecer que existió responsabilidad compartida entre demandantes y demandados en proporciones iguales en la producción del accidente de tránsito, se adentró en la determinación del daño. Con relación al lucro cesante, expresó: ‘los actores reclaman un sinfín de perjuicios materiales ‘daño emergente y lucro cesante’, morales, fisiológicos y a la vida en relación, pero poco probaron, sobre todo, respecto de su ocurrencia e intensidad’.

En cuanto al daño emergente, concretó que los recibos de compra de combustible allegados no eran ‘prueba fehaciente’ de su causación dado que no indicaban quien hizo la compra y mucho menos con qué fin. Sobre el lucro cesante, estimó que a partir de los testimonios recepcionados, no se acreditó que el accidentado devengara el ingreso mensual a que hizo alusión en su demanda, ni que hubiese permanecido imposibilitado para trabajar por un largo periodo de tiempo; no obstante, el virtud de la presunción legal de quien trabaja devenga al menos el salario mínimo legal y como de la historia clínica emerge que el actor estuvo médicamente incapacitado por un término de treinta y seis (36) días estableció por este concepto un valor de $739.200; empero, atendiendo la concurrencia de culpas, disminuyó esa suma en el 50%, y con base en ello, condenó a la compañía aseguradora al pago de $369.600.

En lo que hace al daño moral, el juzgador Ad Quem, consideró: ‘la realidad es que no hay ninguna prueba en el plenario de que el accidente comportase una aflicción profunda para los demandantes ni siquiera obra evidencia de que en efecto hubieren contratado un psicólogo – lo que hace imposible su reconocimiento, porque, por más que en especiales situaciones sea presumible (verbigracia, para los parientes más próximos de un difunto), para su reparación este daño, como todo otro, debe ser cierto y ‘establecerse con los medios de convicción adecuados.

Con el daño fisiológico y a la vida de relación ocurre algo similar, sobre todo viendo que no obra ninguna evidencia de que las condiciones normales de existencia de los actores sufrieren una alteración significativa’. Sin embargo, con observancia del precedente de esta Corporación frente al tópico en comento, advirtió: ‘…la Sala no deja de lado que las fracturas en tibia y peroné que padeció el demandante así como los traumatismos y dolores que enfrentó, naturalmente le supusieron un padecimiento fisiológico, aunque temporal, pero de cualquier manera indemnizable, …’, incluso, anotó que resultaban inocultables las aflicciones sufridas con la afectación en sus actividades diarias.

Por ello, tras acudir al arbitrum iudicis, estableció como daño fisiológico y a la vida de relación del lesionado, una indemnización de dos millones de pesos, pero dada la concurrencia de culpas, precisó que sólo la mitad debía estar a cargo del demandado’. 4. Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas o autoritarias, y con una independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, por conducto de su apoderada judicial. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, insistió en que la inconformidad con la sentencia lo era con ocasión de la tasación y valoración de los perjuicios morales y fisiológicos que hizo el juzgador de instancia, quien no accedió conforme lo pedido en la demanda.

CONSIDERACIONES A folios 2 al 24 del cuaderno de tutela obra copia de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el interior del proceso ordinario de Blanca Rodríguez Gil y Manuel Vicente Vásquez contra Carlos Alberto Linares y Liberty Seguros S.A., por medio de la cual revocó la sentencia absolutoria dictada en primera instancia y, en su lugar, declaró a los demandados civilmente responsables de los perjuicios sufridos por el demandante, a raíz del accidente de tránsito de 23 de diciembre de 2011 y, al paso, condenó a Liberty Seguros S.A. a pagar a la parte demandante, la suma de $369.000 por concepto de lucro cesante y a Carlos Alberto Linares Vargas, la suma de $1’000.000 por concepto de daño a la vida de relación. Una vez revisado su contenido, considera ésta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues la decisión adoptada, que puso fin al proceso ordinario de arras, no luce caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

La sentencia proferida por el Tribunal accionado, de cuyo contenido se aparta la parte accionante, fue edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que, en sede de instancia, hizo el sentenciador, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir la sentencia que, contrario a lo sostenido por los accionantes, evidencia un análisis ponderado del caudal probatorio obrante en el expediente.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.

Las anteriores razones, aunadas a las expuestas en detalle por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno a lo que fue el análisis del Tribunal en relación con el daño sufrido por la víctima y su tasación, que comparte enteramente esta Colegiatura, obligan a confirmar el fallo impugnado, pues lo que en últimas comporta la queja, es una diferencia de criterio que no abre paso a la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10