CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL7312-2014 Radicación n.° 36474 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (04) de junio de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÁLVARO RHENALS NUÑEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y los JUZGADOS SÉPTIMO LABORAL ADJUNTO y SÉPTIMO LABORAL ambos del Circuito de la ciudad anteriormente anotada, con relación a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco de Bogotá S.A. y Bancolombia S.A., trámite al que se vinculó al Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Prestó sus servicios al Banco de Bogotá –Sucursal Sincelejo- desde el 1º de junio de 1967 hasta el 3 de mayo de 1971, sin que dicha empresa aportara algún monto a la seguridad social, «ya que para esa época el patrono asumía el pago de las pensiones y demás prestaciones de sus trabajadores», que también laboró para el Banco de Colombia S.A. –hoy Bancolombia S.A.-, desde el 13 de diciembre de 1972 hasta el 25 de abril de 1990.
Afirmó que nació el 1º de marzo de 1948, que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al cumplir con el requisito 60 años de edad y el mínimo de 1000 semanas, y dicha entidad la negó con fundamento en que no contaba con la densidad requerida en régimen de transición, ante la ausencia de cotizaciones. Por lo anterior, pidió al Banco de Bogotá «que solicitará al ISS la liquidación del cálculo actuarial por el tiempo laborado (…) en esa entidad», el cual por oficio del 28 de abril de 2008, manifestó que en las fechas en que había laborado, «no existía obligación de realizar aportes pensionales alguno por cuenta del Banco de Bogotá».
El 21 de octubre del año anotado, demandó al Banco de Bogotá S.A. y al Banco de Colombia –Bancolombia-, para que «les conminara previo estudio actuarial a reconocer y pagar las sumas de dinero más los intereses generados por ellas para el pago de las cotizaciones al Fondo de Pensiones del Seguro Social», así como la pensión de acuerdo al «tiempo posible de vida de conformidad con el IPC y las fluctuaciones de la moneda o en su defecto (…) una suma de dinero equivalente a la mesada pensional (…) desde el momento que se pudo estructurar el derecho de conformidad con el tiempo posible de vida y hasta el momento de su muerte».
Argumentó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 12 de agosto de 2011, absolvió a los demandados; el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallo del 8 de febrero de 2013, condenó a Bancolombia S.A. «a emitir título pensional previo cálculo actuarial que debería realizar el Instituto de Seguros Sociales correspondientes a los periodos de septiembre de 1982, junio a septiembre de 1983, de enero a febrero y de abril a septiembre de 1988»., teniendo en cuenta que «tal y como se desprende de la Resolución 00778 de 1973, solo a partir de 12 de julio de la misma anualidad, empezó a prestar sus servicios el Seguro Social en la ciudad donde el actor desempeñó sus labores», por lo cual «para dicha época no se encontraba la entidad demandada en la obligación a cotizar en pensión al ISS, pues era el empleador quien corría los riesgos de vejez invalidez o muerte», y en consecuencia «si el demandante hubiera cumplido con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, en el periodo en que laboraba para el demandado, huviera (sic) sido este quien tendría la obligación de reconocerla».
Afirmó que según la jurisprudencia de las altas cortes en «las empresas que asumían sus propias pensiones antes de la Ley 100 de 1993, (…), corresponde al patrono Banco de Bogotá cancelar, asumir el pago del cálculo actuarial y/o cuota partes y/o valor del bono pensional», y por lo tanto los jueces accionados incurrieron en vías de hecho, pues «no analizaron las reglas supralegales» ni «el principio constitucional de la ley más favorable y norma especial».
Finalmente, manifestó que es una persona mayor, que padece de problemas cardíacos, hipertensión y diabetes; que no ha podido acceder al mercado laboral y que carece de recursos para mantener a su núcleo familiar; resaltó que por su precaria condición económica no pudo contratar a un abogado para que presentara el recurso de casación contra el fallo del Tribunal Superior de Cartagena.
Alegó la vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad a la vida, a la dignidad humana, «al pago oportuno de las mesadas pensionales», al mínimo vital, al debido proceso, a los derechos adquiridos, a la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», a la «situación más favorable en caso de duda», a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, por ello pidió revocar las sentencias cuestionadas «y en subsidio disponer que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, expida una nueva sentencia en el mismo proceso, teniendo en cuenta las normas supralegales».
Mediante auto del 22 de mayo de 2014, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo del amparo constitucional, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negarla, por las siguientes razones: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, si se tiene que las providencias controvertidas, por la que Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Cartagena absolvió a las demandadas, y el Tribunal Superior de Cartagena modificó la decisión del a quo y condenó al Banco de Bogotá S.A. y a Bancolombia S.A. a «emitir título pensional previo cálculo actuarial» y confirmó la sentencia en lo demás, datan del 12 de agosto de 2011, y del 8 de febrero de 2013 (folio 85), y la presente acción se promovió el 16 de mayo de 2014, notorio es que transcurrieron más de 1 año y 3 meses, desde la última decisión que el accionante ahora cuestiona, de tal manera que se debe descartar la prosperidad del mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÁLVARO RHENALS NUÑEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, y los JUZGADOS SÉPTIMO LABORAL ADJUNTO y SÉPTIMO LABORAL, ambos del Circuito de la ciudad anteriormente anotada SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7