CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84641 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7311-2019 Radicación n.° 84641 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra el fallo proferido el 25 de abril de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que adelanta MARÍA PATRICIA AGUIRRE CORREA en calidad de curadora legítima de BERNARDO DE JESÚS AGUIRRE DUQUE contra el recurrente, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES MARÍA PATRICIA AGUIRRE CORREA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su representado a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Bernardo de Jesús Aguirre Duque presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional, junto con el retroactivo, los incrementos, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.
Relató que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 30 de septiembre de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 28 de junio de 2013 confirmó la determinación de primer grado.
Señaló la tutelista que el 12 de noviembre de 2013 el a quo liquidó las costas y agencias en derecho, sumas que quedaron aprobadas en auto de 9 de diciembre siguiente. Relató la petente que el 19 de junio de 2014, presentó la correspondiente cuenta de cobro ante el fondo de pensiones, quien emitió la Resolución n.° GNR 197634 de 2 de julio de 2015 por medio de la cual reconoció las codenas; sin embargo, no ingresó a su prohijado en «nómina de pensionados».
Respecto a las costas y agencias en derecho remitió «copia (…) a la Dirección de Procesos Judiciales para que inicie la gestión del pago» de las mismas. Adujo el proponente que el 23 de junio de 2017 formuló proceso ejecutivo ante el despacho convocado, autoridad que en proveído de 30 de agosto de 2017 libró mandamiento ejecutivo por las sumas adeudas; no obstante, en auto de 24 de agosto de 2018 declaró probada la excepción de prescripción respecto de las costas procesales, al advertir que el demandante elevó «cuenta de cobro el 19 de junio de 2014, reanudándose el termino por otros 3 años, es decir hasta el 19 de junio de 2017»; sin embargo, la demanda se presentó el 23 de junio del mismo año. Sostuvo la tutelante que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación; empero, el 30 de octubre de 2018 el despacho convocado mantuvo su determinación en firme y denegó la alzada por tratarse de un proceso de única instancia. Cuestionó la determinación del juzgado encausado pues en su sentir, vulneró sus prerrogativas superiores, habida cuenta que «desconoce la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2006 que estudió la constitucionlidad del artículo 4 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo sobre la reclamación administrativa; esto es que la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente de produzca».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, para que, en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución de las costas junto con sus intereses moratorios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín pidió negar el amparo invocado, pues asegura que la actora pretende que la queja constitucional se constituya en la segunda instancia de un proceso que por su naturaleza es de única.
Así mismo, indicó que las costas procesales son de naturaleza civil y no laboral y que ello no cambió con el pronunciamiento de la Corte Constitucional a que alude la petente en su demanda. Finalmente, recalcó que el artículo 2542 del Código Civil indica que las costas procesales prescriben en un término de 3 años y no se puede entender una «renuncia tácita» de ese término por la presentación de un «documento que le notificaron en el año 2016, cuando claramente Colpensiones, presento (sic) excepciones y no se puede suponer su conducta».
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sostuvo que el accionamiento no es de relevancia constitucional, pues el actor presentó la demanda por fuera del término trienal que fue prorrogado con la presentación de la reclamación administrativa. También, indicó que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no acudió al recurso de queja con el fin de que fuera desatada la alzada por el Colegiado competente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de abril de 2019 concedió el amparo deprecado, para lo cual resolvió: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Bernardo de Jesús Aguirre Duque. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el Auto del 24 de agosto de 2018 (Fls. 153 a 154) únicamente con relación a las costas procesales y sus intereses legales.
ORDENA R al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia dicte el Auto de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como fundamento de su decisión, el a quo constitucional señaló que la determinación censurada contraría lo dispuesto por esta Corporación en sentencia STL9772-2018, ya que un correcto entendimiento del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social deviene en que el término de prescripción debe contabilizarse a partir de la fecha en que la autoridad responde la solicitud o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Así las cosas, precisó que en el presente asunto se interrumpió el término prescriptivo con la reclamación administrativa presentada por el ejecutante y «como el pronunciamiento de Colpensiones ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva no se configuró la prescripción». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín la impugna, para lo cual indica que el Tribunal de primer grado ordenó aplicar un término de prescripción laboral a una obligación de naturaleza civil a la que «no es posible aplicar el entendimiento según el cual las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, y por esa vía, permitir su interrupción en aplicación del artículo 6 del C.P.T. y de la S.S».
Agrega que si bien en sentencia STL9772-2018 se aplicó el artículo 6° del mencionado compendio normativo, lo cierto es que en otras como la STL11275-2016, «SL4959-4959 RD 47984» y CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309 reiterada en CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 38926 y CSJ SL, 15 de may. 2012, rad. 43658, se adoctrinó que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, pues, por el contrario, son una consecuencia del ejercicio de la acción o excepción. Finalmente, afirma que su censura va dirigida a que esta Sala unifique la jurisprudencia «en este tema tan reiterado en [los] despachos judiciales, lo que hace necesario establecer reglas claras en este tema y dar seguridad jurídica a los usuarios de la administración de justicia».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad del fallador impugnante coincide en el criterio que el Tribunal de primer grado constitucional acogió respecto de la prescripción de las costas procesales, pues, en su sentir, se incurrió en un yerro, ya que estas son de naturaleza meramente civil y no laboral; luego, no es aplicable el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues bien, una vez revisadas las documentales aportadas, se observa que el juez ius fundamental ordenó al despacho encausado dejar sin valor y efecto el proveído calendado 24 de agosto de 2018, al considerar que violó la prerrogativa superior al debido proceso del promotor pues declaró probada la prescripción de las costas procesales, al contabilizar el término desde la fecha en que se presentó la reclamación, sin tener en cuenta que la respuesta otorgada por Colpensiones «ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva» y, en esa medida, no se configuraba la prescripción alegada por la demandada.
Sobre el particular, sea lo primero indicar que el derecho al debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior como una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende en la misma medida la aplicación del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En esa dirección, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico (…). De lo expuesto, se advierte que el Juzgado convocado no incurrió en ningún desacierto frente a este puntual aspecto, esto es, declarar la prescripción de las costas procesales, teniendo en cuenta que el término del fenómeno prescriptivo empieza a contar desde la fecha de presentación de la cuenta de cobro a la entidad demandada, que en el presente asunto lo fue el 19 de junio de 2014.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte, recientemente en sentencias CSJ STL14542-2018 y CSJ STL7447-2019, puso de presente el criterio acogido frente al tema que nos ocupa, para lo cual, en esta última providencia sostuvo: Sobre el tema, y en consideración a los planteamientos esbozados por la accionante, en relación a la aplicabilidad del artículo 6° del C.P.T., en sentencia STL11275-2016 se dijo lo siguiente: Respecto a la prosperidad de la excepción de prescripción, se encuentra que el señor Acevedo Gutiérrez acudió a la jurisdicción laboral a reclamar a través de proceso ejecutivo a continuación de un ordinario, el reconocimiento y pago de las costas judiciales reconocidas dentro del citado proceso ordinario, por lo tanto debía darse aplicación a las normas que sobre prescripción regule el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dicho tema lo reglamenta el artículo 151 de esta disposición normativa cuando indica que “Las acciones que emanen de la leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito (…) sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. Corolario de lo anterior, para esta Colegiatura no es de recibo el argumento exhibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al considerar que en el asunto de marras, el fenómeno prescriptivo no había operado, ante la omisión de la ejecutada de emitir pronunciamiento relacionado con el escrito presentado el 19 de diciembre de 2011, mediante el cual se solicitó el pago de los conceptos reconocidos dentro del proceso ordinario laboral radicado No 2009-697 al igual que el pago de las costas procesales.
No tuvo en cuenta el juez plural que no debía acudirse a las disposiciones referentes a la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas y que aluden a la suspensión del término prescriptivo hasta tanto se resuelva la solicitud o transcurrido un mes sin que haya pronunciamiento de la entidad sobre el derecho reclamado, pues en el presente asunto no hay discusión sobre la existencia de derecho alguno por cuanto existió una obligación reconocida judicialmente el 27 de julio de 2011 la que a su vez quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de esa anualidad (fl. 74), debiendo entonces darse aplicación al contenido, en estricto rigor, del artículo 151 del estatuto procesal laboral que predica la prescripción trienal (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, emerge con claridad que no puede inferirse que el término prescriptivo de las costas procesales empezará a contar una vez la autoridad convocada haya emitido respuesta, pues el punto de partida para la contabilización de dicho plazo es, en principio, la fecha en la que quedó ejecutoriado el auto de aprobación de las costas y de intermediar la reclamación escrita elevada a la entidad deudora se « interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual», esto es, el término se amplía por tres años más al mismo día y mes en el que se presentó la solicitud.
Aterrizando lo mencionado al caso que nos ocupa, se tiene que mediante auto de 12 de noviembre de 2013 el juzgado convocado aprobó las costas procesales y una vez ejecutoriado este proveído, empezó a contar el término para la prescripción de dicho valor; no obstante, a través de memorial presentado el 19 de junio de 2014 el accionante elevó la correspondiente cuenta de cobro a Colpensiones y, en virtud de lo normado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con este escrito interrumpió dicho lapso; luego, disponía de 3 años para presentar la demanda contados desde el mismo día y mes en que se elevó la reclamación. De ahí, se tiene que la prescripción acaeció el 19 de junio de 2017; no obstante, la demanda ejecutiva fue presentada el 23 de junio de 2017, de donde se infiere que a la fecha en que acudió al operador judicial con el fin de ejecutar la sumas correspondientes a costas procesales, ya estaba prescrito el derecho, tal como lo indicó el juzgado convocado en la decisión que se censura.
Finalmente, cabe resaltar que no le asiste razón al tutelante cuando pretende que se revoque la providencia emitida el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la observancia de la hermenéutica aplicable a la norma que rige el asunto y con la percepción razonable del a quo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el despacho encausado indicó: En relación con la excepción de PRESCRIPCIÓN, se entiende que ésta corresponde a la extinción de los derechos que se surte por el transcurso del tiempo y se encuentra regulada normativamente en nuestro ordenamiento jurídico por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código de Procedimiento Laboral y 94 del Código General del Proceso.
La Primera de las normas en cita, esto es, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece como regla general para la caducidad de la acción laboral el término de tres (3) años contados desde que la obligación se hace exigible; por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral determina que el término de prescripción para las acciones que emanen de las leyes sociales es de tres (3) años contados desde que la obligación se hace exigible, y que dicho término se interrumpe por un lapso igual con el simple reclamo escrito del trabajador.
Así las cosas, para el caso que nos ocupa, tenemos que el auto que dejó en firme las costas de primera y segunda instancia quedó ejecutoriado el día 11 de diciembre de 2013, reposa en el folio 107, por lo tanto el ejecutante contaba con 3 años para interrumpir el término, esto es, hasta el 11 de diciembre de 2016. Posteriormente presentó Cuenta de Cobro el 19 de junio de 2014 (fl. 118), reanudándose el termino por otros 3 años, es decir hasta el 19 de junio de 2017.
Dado que la demanda se presentó el 23 de junio de 2017, resulta evidente que se superaron los 3 años previstos en la norma referida, que se reitera es de aplicación especial por la naturaleza de la obligación, por ende, se declarará probada esta excepción propuesta por la parte ejecutada en relación con los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo segundo del auto que libró mandamiento el día 30 de agosto de 2017, obrante a folios 125 a 126.
Así entonces, para esta Sala, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien realizó un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que se comparta o no la decisión adoptada por el juzgado censurado.
Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Bernardo de Jesús Aguirre Duque, representado por María Patricia Aguirre Correa, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00