Radicación n.° 84517 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7310-2019 Radicación n.° 84517 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN ABED MORA contra el fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES JUAN ABED MORA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que María Fátima Yandar Puchana promovió proceso reivindicatorio contra el aquí accionante con el fin de que se le restituyera el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 254-45865 denominado “El Pedregal” ubicado en el corregimiento de El Pedregal perteneciente al municipio de Imués en el departamento de Nariño. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres y fue radicado bajo el consecutivo n.° 2012-00138-00, despacho en el que «un año antes» el hoy actor instauró proceso de pertenencia contra Yandar Puchana, con el fin de obtener por prescripción adquisitiva el dominio del mencionado predio, asunto que fue identificado con n.° 2011-00066-00.
Relató el petente que en el juicio reivindicatorio mediante auto de 21 de mayo de 2015, el despacho de conocimiento «cerró el debate probatorio y corrió traslado a las partes para la presentación de los respectivos alegatos de conclusión». Indicó que en sentencia emitida el 18 de julio de 2016, dentro del proceso de pertenencia, la autoridad enjuiciada negó las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue recurrida en apelación. Agregó el tutelista que con ocasión a lo anterior, en auto de 18 de abril de 2017, el a quo decretó la suspensión del asunto reivindicatorio «hasta cuando el H. Tribunal (…) decida sobre el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 18 de julio de 2016 proferida dentro del proceso de pertenencia radicado en este despacho con el No.° 2011-00066».
Sostuvo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante fallo de 28 de septiembre de 2017, confirmó la providencia recurrida emitida por el juez de primer grado. Refirió el accionante que, en esa medida, a través de auto de 1.° de noviembre de 2017 el despacho de conocimiento reanudó el proceso reivindicatorio y, en tal virtud, en proveído de 11 de abril de 2018 esa autoridad decretó como pruebas de oficio «las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso de pertenencia», para lo cual argumentó que «lo resuelto en dicho proceso, que ya hace tránsito a cosa juzgada, bien podría incidir en la decisión del presente, al haber sido objeto de prueba en dicho trámite la posesión ejercida por el demandado en este asunto, el despacho considera necesario, agregar a este trámite [esos documentos] (…) a efectos de que puedan ser valorados al momento de decidir de fondo el presente trámite».
Narró que, posteriormente, en providencia de 27 de abril de 2018, el juzgado convocado denegó las excepciones propuestas por el demandado y declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de litigio pertenece a María Fátima Yandar Puchana. Manifestó el proponente que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, Colegiado que en sentencia de 29 de noviembre de 2018 confirmó la de primer grado, tras considerar que de las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que había lugar a reivindicar el inmueble que fue objeto de posesión por parte del hoy tutelista.
El petente cuestionó las decisiones emitidas en el juicio de pertenencia, pues en su sentir, tanto la juez Civil del Circuito de Túquerres, como dos de las Magistradas que integraron la sala de decisión de segunda instancia se encontraban impedidas, teniendo en cuenta que se pronunciaron en el proceso reivindicatorio «circunstancia que de suyo ya les había preconcebido o formado su criterio y opinión para ahora fulminar otra sentencia en [su] contra ».
Así mismo, alegó que el despacho de primer grado omitió dar traslado a las partes para que se «pronunciaran o complementaran sus alegatos de conclusión » respecto de las pruebas de oficio «a efecto de que pudiesen ser controvertidas». Igualmente, indicó que en el asunto que reprocha existe una «nulidad de las pruebas decretadas de oficio» ya que esos medios de convicción sirvieron para parcializar al juez y fueron «obteni [dos] con clara violación al debido proceso».
Sostuvo que en el asunto que omitió valorar los elementos probatorios obrantes en el expediente y no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión expuestos por su apoderado, razón por la cual se configuró un «defecto fáctico por omisión en la consideración integral de los alegatos de conclusión y deficiente evaluación probatoria». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto «toda la actuación procesal a partir, inclusive del auto de fecha 11 de abril de 2018 (…) mediante el cual se decretó pruebas de oficio».
Finalmente, pidió que se le ordene a la juzgadora de primer grado declararse impedida para conocer del proceso reivindicatorio identificado con el radicado n.° 2012-00138 II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el consecutivo n.° 2012-00138-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Pedro Rodríguez Garzón quien dijo actuar como apoderado de María Fátima Yandar Puchana contestó la demanda de tutela; no obstante, no allegó poder que lo acredite como tal para este puntual asunto.
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres afirmó que en el presente accionamiento no se cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el convocante no elevó las quejas que en esta oportunidad censura una vez las advirtió y tampoco solicitó la nulidad de las actuaciones dentro del mismo proceso ordinario. Así mismo, indicó que no existe causal de impedimento que se configure en el asunto que se censura y que no corrió traslado de las pruebas de oficio decretadas ya que el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil no contempla oportunidad para controvertirlas.
Allegó copia de algunos folios del proceso que se reprocha. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sostuvo que la recusación reprochada por el promotor no fue alegada oportunamente ni existe, pues se tratan de dos asuntos diferentes y que, de hecho, las pretensiones de uno pudieron ser interpuestas en una demanda de reconvención, con el fin de ser tramitadas bajo la misma senda procesal.
Igualmente, allega copia de la providencia emitida en segunda instancia en el proceso reivindicatorio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 10 de abril de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento carece del requisito de subsidiariedad respecto a los impedimentos que, en sentir del promotor, se predican de la juez de primer grado y de dos de las magistradas que suscribieron la sentencia de segunda instancia, pues el accionante pudo elevar la recusación contra las mencionadas funcionarias en el proceso ordinario.
Así mismo, indicó que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que no es dable que por este medio se pretenda imponer al juzgador de instancia un determinado raciocinio sobre el material probatorio. Finalmente, el a quo constitucional indicó que no existe un yerro procedimental por el hecho de que el juzgador de primera instancia no haya convocado a las partes para «complementar» sus alegatos luego de decretar las pruebas de oficio, pues la ley no prevé esa posibilidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Juan Abed Mora la impugna para lo cual expuso que en el fallo de primer grado constitucional no se hizo referencia a las censuras elevadas en el escrito inicial respecto a la «nulidad de las pruebas decretadas de oficio y defecto fáctico por omisión integral de los alegatos de conclusión y deficiente evaluación probatoria».
Por otra parte, afirma que no era posible recusar a las operadoras judiciales dentro del proceso ordinario, teniendo en cuenta que el hecho que alega para que se configure el impedimento de estas no se encuentra descrito en ninguna de las causales previstas en el artículo 150 del Código Procesal Civil, por ello, es necesario acudir a «otros procedimientos», ya que el presente asunto recoge una situación excepcional.
Igualmente, asegura que «aunque el fallo atacado, concluye someramente que independientemente de no haberse propuesto la recusación de [su] parte, no existe impedimento alguno por cuanto se trata de dos procesos diferentes, este argumento sin sustento no reviste trascendencia, por cuanto lo que sí resulta inobjetable es que ya habían conocido del mismo asunto, tanto así que se utilizó como prueba para condenar [lo] en el reivindicatorio la sentencia de la pertenencia».
Finalmente, arguye que la homologa Civil indicó que la ley no prevé la posibilidad de correr traslado a las partes del acervo probatorio decretado de oficio; no obstante, es un derecho que se encuentra contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta que esos elementos de convicción fueron usadas en su contra.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que la sociedad recurrente solicita que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual confirmó la de primer grado, en la que se tuvo como no probadas las excepciones propuestas por el hoy accionante y, en tal virtud, se declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de litigio pertenece a María Fátima Yandar Puchana.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el recurrente en su escrito de impugnación en el que asegura que el fallo de primer grado constitucional no hizo referencia a las censuras elevadas en el escrito inicial respecto a la «nulidad de las pruebas decretadas de oficio y defecto fáctico por omisión integral de los alegatos de conclusión y deficiente evaluación probatoria», se observa que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
El Tribunal convocado empezó por indicar que el artículo 303 del Código General del Proceso establece, en cuanto a la figura de cosa juzgada, que «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos proceso haya identidad jurídica de partes».
En esa medida, el ad que m adujo que a través del proceso de pertenencia adelantado por el demando en el que pretendió que se le declarara propietario del mismo predio que se litiga en esta oportunidad, el juez de primer grado negó sus súplicas tras considerar que quien ejerció la posesión sobre el inmueble era el hermano del entonces convocante desde 1990 hasta el 23 de marzo de 2009, fecha en la que se lo vendió a María Fatima Yandar Puchana, luego «la posesión del demandante solamente inició al parecer a finales del mes de septiembre de ese mismo año», decisión que fue confirmada por ese Colegiado.
De ahí, el juez de apelaciones resaltó que «es dable decir que [esa] instancia judicial no se encuentra en posibilidad de analizar nuevamente la posesión que ha ejercido el señor Juan Abed Mora sobre el inmueble en disputa, siendo claro que sobre ese punto ya existe cosa juzgada, pues contrario a lo planteado por el apelante, [esa] judicatura encuentra configurados los requisitos para ello».
Con fundamento en lo anterior, el Colegiado enjuiciado agregó que entre los dos asuntos existe «identidad de sujetos» ya que en estos figuran Juan Abed Mora y María Fátima Yandar pero con inversión de roles, así como « identidad de objeto», pues el terreno objeto de litis es una porción de tierra perteneciente al registrado en el folio de matricula inmobiliaria n.° 254-45864 «situación que (fue corroborada) no solo por las pretensiones perseguidas en ambos procesos, sino también por la existencia de los planos levantados por el perito Jaime Guerrero durante la inspección realizada el 2 de abril de 2014 y visibles a folios 93 y 94 del cuaderno de pruebas (…)», e «identidad de causa o razón de pedir» la que se evidencia en el hecho de que Juan Abed pretende que se le declare como poseedor de buena fe.
Así las cosas, el fallador de segundo grado precisó que no le era dable modificar la decisión tomada en el asunto de pertenencia y, en tal virtud, «no es posible estudiar los testimonios o documentos allegados al proceso, a pesar de que el apelante manifestó que existe abundante prueba testimonial que con su dicho demuestra la posesión material ejercida por el demandado y el tiempo de la misma», de conformidad con lo adoctrinado por la homóloga Civil en reiteradas oportunidad, entre ellas, en sentencias CSJ SC, 12 ago. 2003, rad. 7325, CSJ SC, 5 jul. 2005, rad. 1999-01493, CSJ SC, 18 dic. 2009, rad,. 2005-00058, CSJ SC, 7 nov. 2013, rad. 2002-00364.
Ahora bien, respecto a la excepción de prescripción propuesta por el enjuiciado, la Magistratura indicó que la acción de dominio no fue afectada por el fenómeno prescriptivo, ya que desde el momento en el que el hoy accionante inició la posesión del inmueble –septiembre de 2009- hasta la presentación de la demanda -2 de octubre de 2012- no transcurrieron más de 3 años.
Seguidamente, en lo concerniente a los presupuestos necesarios para ejercer la demanda reivindicatoria el ad quem sostuvo que en el presente asunto se cumplen los requisitos para el efectos, esto es, (i) la acreditación del derecho de dominio del demandante, (ii) la posesión actual del demandado (iii) la existencia de una cosa singular o cuota determinada proindiviso y, (iv) la identidad entre el bien perseguido por el reivindicante y el poseído por el enjuiciado.
Como fundamento de su dicho, el Tribunal afirmó que la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC, 14 mar. 1997, rad. 3692 expuso que cuando el bien a reivindicar no ha podido ser determinado, no es posible pregonar dicha figura; no obstante, contrario a lo afirmado por el censor, pese a que en el fallo del a quo se ordenó restituir «un inmueble que por el sur limita con “propiedades de Edwin Pérez, sin delimitación alguna”», lo cierto es que esa orden judicial fue clara al disponer que el predio a reintegrar sería «el que se identificó en la diligencia de inspección judicial y que se encuentra representado en el Plano No. 2 del dictamen pericial, cuyos linderos coinciden con la segunda pretensión de la demanda (…)», situación que se acompasa con la jurisprudencia que rige el asunto (CSJ SC, 11 jun. 1965).
Finalmente, en cuanto al reparo dirigido a desestimar la identidad entre el bien perseguido por el reivindicante y el poseído por el enjuiciado, la autoridad convocada manifestó que en el proceso quedó acreditado (con la escritura pública n.° 1468 de 2 de mayo de 2011 y con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 254-45864) que el inmueble objeto de posesión «hace parte integral» del declarado como propiedad de Yandar Puchana.
Así las cosas, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por la recurrente, no hubo una «deficiente valoración probatoria» ni se omitió tener en cuenta los argumentos expuestos en los alegatos, pues como quedó visto por esta Corte, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración y de ellas evidenció que había lugar a reivindicar el inmueble que es objeto de posesión por parte del hoy tutelista.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por otra parte, se tiene que no es de recibo la tesis expuesta por el recurrente en la que indica que no era posible recusar a las operadoras judiciales dentro del proceso ordinario, teniendo en cuenta que el hecho que alega para configurar el impedimento no se encuentra descrito en ninguna de las causales previstas en el artículo 150 del Código Procesal Civil, por ello, es necesario acudir a «otros procedimientos», ya que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, luego no puede el actor acudir a este mecanismo excepcional con el argumento de que no adelantó los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta, porque creyó que iban a ser improcedentes, pues se está anticipando a una realidad inexistente, pues, de haber presentado la recusación contra aquellas, eventualmente, hubiera obtenido pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.
Lo dicho, lleva a inferir que el tutelista decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su solicitud, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Finalmente, respecto a la censura contra la falta de traslado a las partes para «complementar» los alegatos de conclusión después de que fueron decretadas las pruebas de oficio, se advierte que si bien el artículo 29 de la Constitución Política contempla el debido proceso como un derecho fundamental que debe ser respetado por todas las autoridades del territorio Nacional, lo cierto es que el hecho de que la juez de primer grado no haya otorgado dicha oportunidad no comporta un menoscabo a esa garantía superior, teniendo en cuenta que la norma que regula el asunto no exige la obligatoriedad de correr traslado a las partes, luego del decreto y practica de las pruebas de oficio.
Sumado a lo anterior vale advertir que el decreto de dichos elemento de convicción no puede ser recurrido por las partes, tal como lo dispone el inciso final del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, luego el juez como director del proceso, debía incorporar las sentencias emitidas en el proceso de pertenencia con el fin de declarar la existencia de cosa juzgada y así cumplir con el mandato legal dirigido a quienes administran justicia de revisar si en el asunto puesto a su consideración existen elementos constitutivos para aplicar dicha figura.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2