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STL731-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 35078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL731-2014 Radicación no 35078 Acta no 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por PEDRO RAMÓN SUÁREZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.

Expone el peticionario que demandó al Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «como trabajador del sector privado». Aduce que adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 30 de julio de 2012, providencia en la cual condenó a la demanda al pago de la pensión de vejez a partir del 31 de agosto de 2005, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, por encontrarse inconforme con el número de semanas reconocidas.

Explica que el Tribunal avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las partes, luego fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el 31 de mayo y después para el 28 de junio de 2013. Sin embargo, el 3 de octubre, el juez colegiado consideró que en ese caso en particular se debía agotar el grado de consulta a favor de la demandada, por lo que corrió nuevamente traslado a las partes, determinación respecto de la cual solicitó su revocatoria, inconformidad que no fue objeto de estudio.

El 29 de noviembre de 2013 el ad quem dictó la correspondiente sentencia en la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas, determinación contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación. Explica el peticionario, que teniendo en cuenta que el proceso se inició con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, toda vez que la acción se presentó con anterioridad al 1º de julio de 2011, resulta irrebatible la improcedencia del grado de consulta a favor de la demandada, toda vez que el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. no lo contempló para las entidades descentralizadas por servicios ni en las que la Nación figurara como garante.

Agrega que en casos similares la Sala de Casación Laboral ha considerado la improcedencia de la consulta, precedente que fue desconocido por la autoridad judicial accionada. Finalmente expone que si bien interpuso recurso extraordinario de casación, este « no es medio idóneo por el tiempo que demora para su decisión debido al volumen de demandas» que tiene esta corporación, si se tiene en cuenta además su avanzada edad y su delicado estado de salud.

Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efectos las providencias dictadas por el juez colegiado el 3 de octubre y 29 de noviembre de 2013, ordenando en su lugar que proceda «a tramitar el recurso de apelación en los términos en que fue interpuesto por mi mandante». 2-.

Mediante auto de 20 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso. Dentro del término de traslado correspondiente, la accionada expuso que obró acorde con la normatividad aplicable al caso sometido a su conocimiento y que además de ello que el demandante había interpuesto recurso extraordinario de casación, lo que tornaba improcedente el amparo.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación ante el tribunal accionado, corporación que deberá pronunciarse sobre su procedencia o no en el litigio, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente la concesión del recurso de casación que interpuso el petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión de la accionada que le resulta adversa, y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado, incluso, de la documental allegada se colige que el actor en la actualidad disfruta de una pensión que le fuere reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por PEDRO RAMÓN SUÁREZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8