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STL7309-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 902 de 2017

Radicación n.° 84445 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7309-2019 Radicación n.° 84445 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron NELLYS BARRIOS DE LARA y DOMINGO LARA LARA contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES NELLYS BARRIOS DE LARA y DOMINGO LARA LARA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PROPIEDAD PRIVADA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que los promotores iniciaron proceso declarativo de pertenencia contra personas indeterminadas con el fin de obtener por prescripción adquisitiva el dominio del predio ubicado en la península de Barú – Sector Pelao – Calle del Coco en el Corregimiento de Barú del Distrito de Cartagena de Indias.

Relataron los actores que el trámite del asunto se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, denegó las súplicas incoadas en la demanda inicial. Afirmaron los tutelistas que mediante memorial de 25 de noviembre de 2016 apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, escrito en el que solicitaron «Ofi [ciar] a (…) la Agencia Nacional de Tierras para que responda el interrogante ya resuelto, sobre la calidad de privadas o baldías de las áreas a usucapir» como prueba en segunda instancia; no obstante, el Colegiado convocado en audiencia de 11 de septiembre de 2018, negó dicho requerimiento, al advertir que no fue presentado «dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación», tal como lo dispone el artículo 327 del Código General del Proceso.

Indicaron que en la misma diligencia, la Magistratura accionada confirmó la sentencia de primera instancia, tras considerar que de las pruebas obrantes en el plenario no se logró desvirtuar la presunción de bienes baldíos de que gozan los inmuebles que no se encuentren registrados y, en tal virtud, no pueden ser objeto de usucapión. Los promotores cuestionaron la anterior decisión, pues indican que la Isla Barú «no es un bien Baldio (sic), ni pertenece al Estado», razón por la cual solicitan la prescripción positiva del predio aquí en litigio.

Así mismo, alegan que la Magistratura convocada debió dar cumplimiento a lo establecido en la «Resolución n.° 134 de septiembre de 22 del año (…) 1593», así como la «Resolución 134 del año 1969 del 22 [de] febrero del Incoar (sic)». Finalmente, sostienen que erró el Tribunal al no vincular al proceso a la Agencia Nacional de Tierras, pese a que dentro del término de ley, esto es, en el escrito de apelación presentado el 25 de noviembre de 2016, elevaron la solicitud del decreto de dicha prueba.

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Así mismo, pidieron que se vinculara a la Agencia Nacional de Tierras, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, tal como lo solicitaron en la sustentación del recurso de alzada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo radicado bajo el consecutivo n.° 13001-31-03-006-2012-00135, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que se atiene a los argumentos contenidos en las decisiones adoptadas a lo largo del trámite que se censura y allegó copia de dichas providencias.

A su vez, la Superintendencia de Notariado y Registro luego de realizar un recuento de las normas que la rigen sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, solicitó su desvinculación. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena relató brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite que se censura y aseguró que la determinación que se confuta fue producto de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y la valoración probatoria correspondiente, razón por la cual no se puede considerar como violatorio de los derechos superiores de los promotores.

Finalmente, la Procuraduría Judicial II-06 adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civil y Laborales aseguró que solo es procedente conceder el amparo deprecado «en el evento que se establezca la subsidiariedad del mismo y, adicionalmente, el incumplimiento del deber del Juez accionado de decretar prueba de oficio, en caso que fuere necesario, para establecer la real naturaleza del inmueble a usucapir».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 27 de marzo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que el ad quem encartado motivó razonadamente su decisión, la cual no luce caprichosa ni antojadiza, y que no es dable que por este medio se pretenda imponer al juzgador de instancia un determinado raciocinio sobre el material probatorio.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Nellys Barrios de Lara y Domingo Lara Lara la impugnan para lo cual de manera confusa afirman que «el Consejo de Estado en providencia de 5 de septiembre de 1966 conceptúa la viabilidad de adquirir una isla la prueba de que unos terrenos hayan salido del patrimonio del estado (sic) con anterioridad a la fecha en que se prohibió su enajenación, es suficiente para considerar que cualquiera persona pueda hacerlos suyos por prescripción (…) siempre y cuando los terrenos conserven la calidad de no baldíos».

Así mismo, reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que las inconformidades de los tutelistas radican en las providencias emitidas en la vista pública llevada a cabo el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de las cuales se negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia y se confirmó la decisión de primera instancia que denegó la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble que se litiga.

Así las cosas, respecto a la primera de los proveídos censurados, esto es el auto que negó el decreto de las pruebas solicitadas, se advierte que si los convocantes estuvieron en desacuerdo con dicha decisión emitida por la Magistratura enjuiciada, tenían el deber de presentar el recurso que la ley prevé para el efecto, como lo es el recurso de reposición, pues como es sabido quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar que adelantó todas las gestiones necesarias ante el juez natural, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y excepcional.

En efecto, se tiene que a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso horizontal, llamado a ser activado contra el auto interlocutorio dictado por el fallador de segundo grado, que por vía constitucional controvierten, no hay constancia de que lo emplearan, como tampoco de las razones justificadas, que los llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, eventualmente, por medio de este mecanismo pudieron obtener un pronunciamiento acorde a lo pretendido en esta instancia. Lo dicho, lleva a inferir que los promotores decidieron no emplear el recurso de reposición por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable a los accionantes que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que el auto reprochado les generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que los promotores guardaron silencio frente a este, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan los interesados servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de los gestores, la tutela, respecto a ese puntual aspecto, deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Ahora bien, en lo concerniente al reproche elevado contra la sentencia emitida en la audiencia de 11 de septiembre de 2018, mediante la cual la Magistratura convocada confirmó la decisión de primera instancia que denegó la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble que se litiga, importa precisar que revisada dicha providencia no hay nada que reprocharle al juez de apelaciones, quien fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, adviértase como el Tribunal enjuiciado indicó que según lo normado en los artículo 2518 y 2531 del Código Civil es posible adquirir por prescripción el dominio de los bienes muebles o inmuebles que se encuentren dentro del comercio y han sido objeto de posesión tal como lo establezca la ley. De ahí, el ad quem resaltó que para la prosperidad de la acción es necesario que la prescripción que se alega recaiga sobre un bien susceptible de adquisición por este medio, esto es, «que se encuentre en el comercio, lo cual, bajo los mandatos del artículo 102 de la Constitución, no es predicable frente a los bienes públicos, entre los cuales se encuentran los denominados baldíos, pues los mismos por pertenecer al Estado son imprescriptibles».

En esa medida, el juez de segundo grado sostuvo que el artículo 675 del Código Civil establece que, son bienes del Estado «todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño», así las cosas, la Magistratura convocada agregó que de conformidad con las reglas de registro vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, la propiedad privada de un bien inmueble se acredita «únicamente» con el certificado de tradición que se expide con fundamento en el folio de matrícula que dispone la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de cada localidad, «de modo que a falta de antecedente registral de una propiedad raíz, no es posible establecer si en verdad se halla en el dominio privado o si, por el contrario, se trata de un bien baldío que pertenece a la Nación».

En virtud de lo anterior, el juzgador convocado afirmó que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tiene adoctrinado en sentencias CC T-488-2014, CC T-548-2016, CC T549-2016 y CC T-407-2017, entre otras, que «los bienes que carecen de antecedente registral se presumen baldíos, lo que, en principio frustra la posibilidad de que se adquieran por prescripción».

A la par, el Colegiado enjuiciado indicó que la homóloga Civil ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre el tema que se litiga, de la cual se observan algunas reglas, entre ellas: (i) que es a la parte demandante a la que le incumbe probar que el bien que se pretende usucapir es de naturaleza privada, (ii) que la presunción de que todo bien inmueble sin registro se presume baldío es desvirtuable a través de cualquier medio de convicción que «brinde certeza acerca de su naturaleza privada y que tenga la idoneidad para demostrar que el bien no es público», (iii) que la omisión en la integración o el silencio de la Agencia Nacional de Tierras, no desvirtúa la mencionada presunción y, (iv) que el interesado en contradecir la naturaleza del predio debe agotar el procedimiento de clarificación de la propiedad que de conformidad con el Decreto 902 de 2017 está a cargo de la Agencia Nacional de Tierras.

De lo expuesto en precedencia, el fallador de segundo grado sostuvo que a folio 5 del cuaderno principal obra certificación de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena en la que se indica «no se encontró persona alguna como titular de derecho real» y, en tal virtud, para el Colegiado resulta evidente que sobre el predio no existe antecedente registral.

Finalmente, el ad quem concluyó que con las pruebas obrantes en el plenario no se logró demostrar «de manera idónea y oportuna» la existencia de una propiedad privada en el inmueble que pretenden adquirir los demandantes, pues si bien alegaron actos de explotación económica, lo cierto es que ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de baldío que recae sobre el predio y el concepto al que hicieron referencia los recurrentes «no fue arrimado regular y oportunamente como prueba, lo que impide su valoración, amén de que en todo caso, no sería el medio idóneo para acreditar la propiedad privada, pues no se trata de un instrumento sometido a registro o susceptible de ser registrado para acreditar la propiedad privada».

De lo anteriormente indicado, para esta Sala es de resaltar que, contrario a lo afirmado por los censores, el juez de apelaciones realizó el estudio respectivo de la jurisprudencia aplicable al asunto así como de las pruebas obrantes en el plenario, y de ahí, aseguró que los convocantes no lograron demostrar que el inmueble que pretendían usucapir fuera de naturaleza privada.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del juez unipersonal convocado y con la aplicación de la jurisprudencia que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.

En tal virtud, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por los actores, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del operador constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 15