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STL7308-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 133 de 1994Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

Radicación n.° 84405 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7308-2019 Radicación n.° 84405 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES – PARROQUIA SAN ANTONIO MARÍA CLARET, así como las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen al presente mecanismo constitucional.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y « GARANTÍAS PROCESALES», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que Uner Augusto Becerra Largo presentó acción popular contra la Arquidiócesis de Manizales – Parroquia San Antonio María Claret, pues consideró que el inmueble en el que funciona la iglesia ubicada en la calle 50 n.° 25-50 en Manizales, no cuenta con servicio de intérprete de señas y guía de planta para atender a los usuarios que acuden a dicho recinto.

Agregó que dicho trámite correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, autoridad que admitió la demanda y accedió a la coadyuvancia elevada por el aquí promotor. Posteriormente, en providencia de 27 de junio de 2018, el juzgado en mención negó las pretensiones de la demanda. Adujo que inconforme con la anterior decisión, el entonces demandante interpuso recurso de apelación, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que en sentencia de 23 de abril de 2019 confirmó la de primer grado tras considerar que las iglesias no prestan un servicio público, razón por la cual, en lo concerniente al intérprete oficial de la lengua de señas Colombianas deben ser aplicables las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 982 de 2005.

Cuestiona la determinación del ad quem, pues en su sentir, «desconoce lo que ordena la ley (sic) 982 de 2005, art. 5, 8 y 15», así como lo adoctrinado por la Corte Constitucional y las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, quienes «en sentencia» han dicho que la mencionada normativa «se aplica a todos los establecimientos ABIERTOS AL PUBLICO (sic), que es mas (sic) amplio que cuando se decía que eran establecimientos que prestaran servicio al publico (sic)».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 23 de abril de 2019 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que en su lugar, se emita una nueva determinación «amparando la accion (sic) popular».

Así mismo, requirió que se exhorte al «Procurador General de la Nación delegado en a (sic) populares, a fin [de] que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela y se le ordene cumpla su función deber, ley (sic) 734-2002». Finalmente, pidió que se le informara a través de qué medio idóneo se pondrá en conocimiento el presente trámite a los terceros interesados y que se le emita «copias físicas gratis y escaneadas» de todo lo actuado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado n.° 2017-00285-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió copia de las providencias proferidas en el trámite de la acción popular que coadyuvó el promotor.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, y afirmó que como no ha adelantado ninguna actuación en la que se menoscaben los derechos del actor, el amparo suplicado debe ser denegado. Finalmente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales relató brevemente las actuaciones surtidas en el asunto que se censura y sostuvo que se atiene a lo expuesto en la providencia que suscribió. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 27 de marzo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que, pese a que esta sea o no compartida por el juez de tutela, la sola divergencia de criterios no lo habilita para descalificar la determinación del operador judicial natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idárraga la impugna para lo cual solicita «no dar patente de corso a la iglesia católica, permitiendo que se violente y se amenace lo que ordena y manda [la] ley (sic) 782 de 2005 art. 5, 8 y 15». Así mismo, asegura el derecho canónico no puede estar por encima de las leyes de un País soberano como este y que « [ha] ganado acciones populares ordenando destruir atrios, (…) hacer rampas» y que no entiende «qué pasó» en este asunto.

Finalmente, expone que el fallo censurado afirma que «la acciona [da] no tiene obligación de cumplir el mandato legal de la ley 982 de 2005, art. 5, 8 y 15 al ser una entidad privada»; no obstante, expone que un banco también es una sociedad privada y tiene que cumplir la normativa; luego que «los sacerdotes» no pueden estar exoneraos de la obligación legal.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a estudiar los reproches elevados por el petente en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos aducidos en el escrito de primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante.

Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que el recurrente solicitó que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada el 23 de abril de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual confirmó la de primer grado que negó las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

El Tribunal convocado empezó por indicar que contrario a lo aducido por el juez de primer grado, Augusto Becerra Largo, quien promovió la acción popular que se estudia, se encuentra legitimado para adelantar dicho mecanismo, en consideración a que el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece que aquel puede ser ejercido por cualquier persona sin necesidad de que medie algún interés jurídico particular.

Por otra parte, el fallador de segundo grado precisó que el artículo 6.° de la Ley 982 de 2005 estipuló que el intérprete oficial de la lengua de señas Colombiana cumplirá su función de traductor «en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano».

Así mismo, referenció el artículo 8.° ibidem en el que se indica que el servicio se implementará de forma paulatina en los programas de atención al cliente y de la misma manera, «lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicio al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas ».

No obstante lo anterior, el artículo 20 del mismo compendio normativo estipula: En las obras de teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos se llevarán a cabo con captura de texto a pantalla cuando un grupo de (10) o más sordos señantes o hablantes lo soliciten. En esa medida, el ad quem sostuvo que de las normas en cita, se tiene que el mencionado grupo de personas pueden acceder a estos interpretes mediante una solicitud elevada por mínimo 10 individuos que tengan esa necesidad y que en el asunto bajo estudio no se probó que sujetos en esas condiciones hayan acudido a la parroquia demandada con el fin de elevar requerimiento en tal sentido.

A continuación, el juez de apelaciones adujo que las iglesias no estaban catalogadas como entidades que presten un servicio de carácter público, ya que el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo precisa lo que se debe entender como tal y, a su vez, enlista dichas actividades sin incluir las de las parroquias religiosas. Por otra parte, la autoridad enjuiciada reforzó el anterior criterio con lo normado en el artículo 2.° de la Ley 133 de 1994, en el que se dispone que «ninguna iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal».

En tal virtud, se entiende que no pueden prestar un servicio público, ya que gozan de total autonomía para implementar los objetivos de acuerdo al culto que profesen y no son controladas por el Estado. Finalmente, en lo relativo al punto impugnado el ad quem concluyó que «la orden implorada por el accionante en este escenario constitucional no puede ser impuesta por cuanto la parte pasiva no presta un servicio público que deba ser garantizado por el Estado de una forma concreta, toda vez que, contrario a ello, se trata de un ente jurídico privado y autónomo.

De ahí que la Corte Constitucional en sentencia T-658 de 2013 haya sustentado que "Uno de los mecanismos para garantizar las libertades de cultos y de asociación (arts. 19 y 38 CP.), al igual que el principio de no injerencia mutua entre Estado e Iglesias, es reconocer a estas últimas un amplio margen de autonomía para definir su organización, su régimen interno y las normas que rigen las relaciones con sus miembros", de tal manera que "ha reconocido la autonomía de la Iglesia Católica para definir las relaciones con sus fieles en el ámbito ritual y espiritual y, en consecuencia, ha declarado la improcedencia de la tutela como mecanismo para ordenar a las autoridades eclesiásticas el bautizo de menores (T-200 de 1995),1 la celebración de matrimonios (T-946 de 1999)2 o su anulación (T-998 de 2002)».

De lo anteriormente indicado, para esta Sala es de resaltar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el juez de apelaciones realizó el estudio respectivo de la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, y de ahí, aseguró que las iglesias no prestan un servicio público, razón por la cual, en lo concerniente al intérprete oficial de la lengua de señas Colombianas, deben ser aplicables las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 982 de 2005 y no las que regulan a las entidades que suministran aquella clase de servicios.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2