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STL7307-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 734 de 2002

Radicación n.º 83281 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7307- 2019 Radicación n.º 83281 Acta Extraordinaria nº 53 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ELSI GABRIELA ANGULO ESPAÑA, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Elsi Gabriela Angulo España, promovió la presente acción de tutela, con el propósito de que le fuera amparado el derecho de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Para respaldar su petición de amparo, en síntesis manifestó que en ejercicio de su cargo de Procuradora Regional de Amazonas, « denunció actos de corrupción » al interior de dicha procuraduría. Que el 13 de diciembre de 2018, fue declarara insubsistente.

Que el 18 de diciembre de 2018, elevó derecho de petición a la entidad accionada, solicitando información sobre los siguientes puntos: i) el número de radicación de la investigación disciplinaria y de las medidas administrativas adoptadas por la Procuraduría, frente a la denuncia por corrupción que presentó; ii) « si dará aplicación a la revocatoria de un acto de la Procuraduría en el expediente No. E- 2018-084944 investigación por delitos sexuales en la que extrañamente después de mi salida de la entidad no le prorrogaron la suspensión provisional al investigado », atendiendo el compromiso público que hizo el Procurador, 13 de diciembre de 2018; iii) las medidas disciplinarias y el estado de la mismas, respecto de la queja que instauró en el pasado, solicitando correctivos « en contra de un funcionario del nivel central de la Procuraduría, quien en compañía de persona de la gobernación del amazonas, estaban instigando para que la PGN me sacara del cargo y el gobernador pudiera “poner” Procurador de su bolsillo».

Que del referido derecho de petición no recibió respuesta por parte de la accionada, lo que constituye una flagrante violación al derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la presente acción, ordenó notificar y correr traslado de la misma a la accionada.

Durante el término de traslado concedido, se pronunció la Procuraduría General de la Nación, manifestando que contrario a lo aseverado por la accionante «la Secretaría Privada del Despacho del Procurador General de la Nación, por medio del oficio S.P.053 de 11 de enero de 2019, dentro de la oportunidad legal, atendió a la petición de la accionante, en el sentido de poner en conocimiento las actuaciones que se han tramitado en relación con las quejas por ella relacionadas y el seguimiento a la denuncia penal a la que hizo referencia en la petición, indicándole en cada evento el estado actual de los referenciados asuntos», cuya petición fue enviada al correo electrónico eangulo68@gmail.com.

En ese orden, indicó que por haber adelantado las gestiones pertinentes para atender la solicitud presentada por la accionante, era evidente la carencia de objeto por la existencia de un hecho superado, según la jurisprudencia constitucional – sentencia SU 540- 2007. Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, por sentencia del 6 de febrero de 2019, denegó el amparo solicitado, luego de hacer el siguiente análisis: Adujo que de los antecedentes relatados y la documental que obran en el expediente, se evidenciaba el derecho de petición elevado por la accionante a la Procuraduría General de la Nación el 18 de diciembre de 2018.

Igualmente, aludió a los presupuestos del derecho de petición, para que este se entienda satisfecho, por lo que al revisar el contenido de la respuesta dada a la promotora de la acción, por dicha entidad a través del Oficio S.P. 053 de 11 de enero de 2019, que reprodujo en su integridad, concluyó que «la petición de la demandante fue resuelta de fondo por la Procuraduría General de la Nación, remitiendo el oficio a través de la dirección de correo electrónico eangulo@gmail.com el 29 de enero del año en curso, surtiéndose la notificación a la actora, por tanto se estructuró un hecho superado que torna improcedente el amparo constitucional […]».

III. IMPUGNACIÓN Al no compartir la anterior determinación, la accionante la impugnó, manifestado que « la contestación a [mi] derecho de petición que dice la Procuraduría me respondió mediante oficio S.P. 053 de 11 de enero de 2019 NUNCA la recibí, y no fue así porque la misma NO fue remitida a [mi] correo, el cual aparece en la petición, mi correo es eangul68@gmail.con y no eangulo68@gmail.com.

Por otra parte, expresó que no estaba satisfecha con la respuesta que otorga la PGN, por considerarla incompleta y evasiva en muchos de sus aspectos, como por ejemplo, cuando se afirmó que su queja de 28 de mayo de 2018, fue traslada a veeduría, haciendo el siguiente cuestionamiento « la pregunta lógica es cuando hicieron tal cosa y que resultados hay pues soy la quejosa? Ninguna porque así tramposamente es que opera la Procuraduría y seguramente tendré que denunciar disciplinariamente».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo examen, es claro que lo pretendido por la promotora de la acción es el amparo al derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, y será respecto de éste que se pronunciará esta Corporación, para lo cual resulta menester recordar que dicho derecho comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas, y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En ese orden, del examen de las pruebas allegadas al trámite tutelar, a folios 4 a 6, se avista el derecho de petición dirigido por la accionante al doctor Fernando Carrillo Flórez, Procuraduría General de la Nación, radicado nº E-2018– 622855 del 18/12/2018, a las 10:31:19. A folio 16 vuelto a 17, reposa el oficio identificado con S.P. 053 del 11 de enero de 2019, dirigido a la accionante.

A folios 17 vuelto y 18, reposan constancias de envió del referido oficio el día 29 de enero de 2019, a las 11:52 a.m., y reenvió a las 11:54 a.m., al email eangulo@gamail.com, cuyo contenido es del siguiente tenor: Señora ELSI GABRIELA ANGULO ESPAÑA Email: eangul@gmail.com Ref: Respuesta oficio E- 2018 – 622855 Me refiero a su comunicación con radicado E- 2018 – 622855 del pasado 18 de diciembre de 2018, en la cual solicita información relacionada con unas quejas presentadas por Usted en la audiencia en la audiencia pública que fue llevada a cabo en la ciudad de Leticia el 13 de diciembre del presente año, y en la que adicionalmente hace unas consideraciones relacionadas con la declaratoria de insubsistencia de su cargo como Procuradora Regional de Amazonas.

Sobre el particular y de la manera más respetuosa le informo que, el señor Procurador General de la Nación, ha delegado la atención para el seguimiento de la denuncia presentada por el señor Maturana Borja, en la Procuraduría Delegada, para el Ministerio Publico de Asuntos Penales, Carmenza Maritza González Manrique, quien adelantará las acciones que por su competencia correspondan a su derecho, máxime cuando este documento fue radicado formalmente ante la Fiscalía General de la Nación el día 11 de diciembre de 2018.

En el mismo sentido, teniendo en cuenta que en el escrito referenciado se involucra un ciudadano y otras personas que presuntamente se encuentran vinculadas a la Procuraduría regional de Amazonas, también me permito comunicarle que el señor Procurador General de la Nación, ha delegado la atención de este asunto en el doctor Gonzalo Eduardo Reyes Torres, Veedor de esta ciudad, quien adelantará las acciones que por competencia corresponden a su despacho.

No sobra señalar que, en razón a la reserva legal y habida cuenta que Usted no obra como quejosa en el referido asunto, esta es la única información que se le puede suministrar al respecto. Con ello, se entiende satisfecha la petición identificada en su escrito con el número uno. De otro lado, respecto de la pregunta identificada con el número dos, esto es, la referente a las actuaciones a ser surtidas en el proceso con radicado E- 2018- 084944, es preciso, puntualizar que, según se ha identificado por la Procuraduría General de la Nación, usted no ostenta la calidad de quejoso y tampoco es sujeto procesal en la actuación disciplinaria respectiva, razón por la cual, la respuesta al d derecho de petición se sujetará a las condiciones previstas en la Ley 1755 de 2015, en concordancia con los artículos 90 a 92 y 94 a 95 del Código del Disciplinario Único ( Ley 734 de 2002), así como con lo prescrito en la Circular 038 del 31 de septiembre de 2001 y la Resolución 127 del 3 de abril de 2008, proferidas por el señor Procurador General de la Nación. Así, no es posible pronunciarse sobre las medidas y acciones que serán adelantadas por parte de esta entidad en el marco del proceso de su interés, pues esta se mantiene bajo estricta reserva.

En cuanto a la solicitud referente al oficio presentado el día 28 de mayo de 2018, por el cual presentó una queja relacionada por hechos que vinculan a un funcionario del Grupo de Trabajo de Control Electoral, le informamos que esta dependencia ha dado traslado a la Veeduría y al Grupo SIM, para que remitan la información que poseen en los archivos y sistemas de información de la entidad.

Una vez sea suministrada la información pertinente, se procederá a responder dentro del término legal. Sin embargo, de lo anterior, esta dependencia ha procedido a dar traslado de la copia simple de este documento al señor Veedor, Gonzalo Eduardo Reyes Torres. Ahora bien, en cuanto a la manifestación que Usted expresa en el numero cuarto se u escrito, por tratarse con las respuestas que fueron suministradas por la Procuraduría General de la Nación al requerimiento elevado por la Presidencia de la República en razón a su petición presentada ante la Comisión Nacional de Moralización, reiteramos las consideraciones expuestas en la comunicación externa suscrita por la Secretaria General con radicado No. 1110030000000 del 11 de diciembre de 2018.

Por último, y en atención a su manifestación de servir de testigo en las actuaciones correspondiente, será el señor Veedor quien de acuerdo a la instrucción y desarrollo de los hechos objeto de la denuncia presentada por el señor Maturana, determine el derrotero probatorio de la actuación que ha sido puesta en su conocimiento. Cordialmente, MÓNICA MARÍA NEIZA CASTIBLANCO Secretaria Privada Despacho del Procurador General de la Nación Ahora bien, como la accionante en el escrito inaugural de la acción, y lo ratificó en la impugnación, aseguró que nunca recibió la respuesta, precisando que « fue así porque la misma NO fue remitida a mi correo, el cual aparece en la petición, [mi] correo es eangul68@gmail.con y no eangulo68@gmail.com», en aras de esta Corporación corroborar lo afirmado por la petente, al darle una lectura en su integridad al escrito de la petición, se advierte que por parte alguna se avizora, que la ahora accionante, hubiere registrado su correo electrónico.

Bajo esas circunstancias, debe precisarse que en principio la Procuraduría General de la Nación, estaba en imposibilidad de responderle a la señora Elsi Gabriela Angulo España, ante la ausencia de dirección electrónica o física que omitió suministrar; sin embargo, fue diligente al intentar enviarlo al eangulo68@gmail.com», que seguramente extrajo de información que reposaba en esa entidad, por ser la accionante ex procuradora de la Regional del Amazonas, y que si bien al momento de digitarla se le agregó la (o) cuando era angul68@gmail.com, según se constata en las notificaciones realizadas por el tribunal al notificarle la admisión y sentencia de primera instancia, folios 11 y 28.

En ese orden, se confirmará la determinación de tribunal, al constatarse que se cumplen los elementos de la respuesta al derecho de petición, inicialmente mencionado; empero, se exhortará a la entidad accionada, para que remita nuevamente al correo angul68@gmail.com de la accionante el oficio S.P. 053 del 11 de enero de 2019. Para finalizar, frente al descontento de la accionante con el contenido de la respuesta del derecho de petición brindada por la accionada, vale precisar, que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado, como aconteció en el sub litem.

Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la determinación impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº83281 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n. º 83281 M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA ELSI GABRIELA ANGULO ESPAÑA vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado 1 SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00