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STL7306-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 84527 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7306-2019 Radicación n° 84527 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ALLISON JULIANA MÁRQUEZ CATAÑO contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Allison Juliana Márquez Cataño promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del trámite del proceso con número de radicación 11001310500120120055200.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que en el trámite referido en precedencia, la juez de conocimiento le transgredió los derechos fundamentales invocados, toda vez que no le resolvió la solicitud de aplazamiento de la audiencia que había programado para el 5 de febrero de 2019 y porque, además, realizó la audiencia de fallo, pese a que ella no contaba con su apoderado judicial, situación que condujo a que no hubiese apelado el fallo proferido en su contra.

Explicó que, en dicha actuación laboral, el abogado Óscar Luis Sarmiento era el apoderado de la Clínica de su propiedad que fuera demandada; que, encontrándose en los Estados Unidos de América, su abogado le informó que el juzgado accionado había fijado fecha para la celebración de la audiencia de trámite, razón por la cual le solicitó que fuera aplazada; que, posteriormente, recibió un documento, vía correo electrónico, mediante el cual el citado profesional del derecho le presentó renuncia al poder otorgado, en razón a que se encontraba detenido en la Cárcel la Picota de esta ciudad y le informó que sustituiría el poder.

Refirió que, el apoderado sustituto presentó un escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia programada para el 5 de febrero de 2019, en la cual se practicarían los interrogatorios de parte; que el juzgado accionado llevó a cabo la diligencia, sin haber dado respuesta a la solicitud elevada; que, el 27 de febrero de 2019, radicó ante el juez de primer grado un escrito con el fin de que le fuera aceptada la excusa por su inasistencia a la audiencia referida en precedencia y se fijara una nueva fecha para que se practicara su interrogatorio de parte.

Indicó que, en el escrito antes referido, informó que se le había presentado una situación de fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia, así como el inconveniente que tenía con su abogado, pues, pese a que había renunciado al poder conferido, estaba renuente a entregarle el paz y salvo correspondiente, con el fin de que ella pudiera nombrar un nuevo apoderado.

Añadió que, pese a que el mismo día de la celebración de la audiencia de fallo, a saber, el 6 de marzo de 2019, radicó una solicitud de aplazamiento de la misma, esta se llevó a cabo, habiéndose proferido sentencia en contra suya. Cuestionó la conducta del a quo, toda vez que, en su criterio, llevó a cabo la audiencia de fallo, a sabiendas de que no estaba representada por un apoderado judicial y sin que, además, le hubiese permitido interponer el recurso de apelación, no obstante que a su contraparte, en ese mismo acto, le sugirió que no impugnara la decisión y que en su lugar invocara una aclaración, procedimiento éste que, en su criterio, transgredió el principio de igualdad.

En razón a lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2019, así como la sentencia proferida «entre los días 6 y 7 de marzo» de ese mismo año, con el fin de que se practicara su interrogatorio parte y, además, se le permitiera nombrar un apoderado judicial (folios 1 a 13). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada.

El Juzgado accionado informó que adelantó el trámite procesal con sujeción al debido proceso, el cual culminó con sentencia de 6 de marzo de 2019 y su complementaria de fecha 7 de marzo siguiente, respecto de la cuales adujo que no fueron apeladas (folio 46). No se recibió respuesta por parte de los vinculados al trámite constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 1 de abril de 2019, negó el amparo deprecado al considerar que «la accionante estuvo enterada de cada una de las etapas y decisiones dentro del proceso ordinario laboral ».

Posteriormente, con fundamento en el artículo 64 del Código Civil, que refiere a la «fuerza mayor o caso fortuito», los precedentes jurisprudenciales del CE, 15 jun. 2000, rad. 12423 y CE, 26 feb. 2004, rad 13833 y las pruebas obrantes en el proceso, adujo que: […] en caso de inasistencia de una de las partes a la audiencia de trámite y juzgamiento, el juez podrá admitir justificaciones antes de su celebración y fija nueva fecha para llevarla a cabo en caso de ser pertinente, excepcionalmente y en el evento de que concurran hechos de fuerza mayor o caso fortuito, que se acrediten en el plenario en debida forma, cabría la posibilidad que dando aplicación al artículo 48 del C.S.T. modificado por el artículo 7 de la L. 1149 de 2007, el juez como director del proceso, quien debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, puede evaluar esas circunstancia y aun con posterioridad a la celebración de la citada audiencia de juzgamiento, tener por justificada la inasistencia de alguna de las partes.

Posteriormente, concluyó que dentro del plenario no obró prueba alguna, que acreditara en debida forma la justa causa del suceso de «fuerza mayor o caso fortuito» invocada por la accionante, en la medida en que no demostró con algún medio de convicción que su abogado se encontraba con medida intramural y tampoco aportó prueba de la renuncia, que, afirmó, le había presentado el profesional del derecho (folios 47 a 50).

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela (folios 60 a 72) IV. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Pues bien, en el caso bajo estudio la accionante cuestiona: i) el hecho de que el juzgado accionado celebró la audiencia programada para el 5 de febrero de 2019, en la cual se practicarían los interrogatorios de parte, pese a que su apoderado sustituto había presentado una solicitud de aplazamiento; y ii) el que el juzgado hubiese llevado a cabo la audiencia de fallo, a pesar de que no se encontraba representada por su apoderado judicial, circunstancia que le impidió apelar la decisión que resultó desfavorable a sus intereses.

Del análisis de las pruebas allegadas al trámite constitucional a saber: i) memorial fechado el 27 de febrero de 2019, mediante el cual la accionante solicitó le fuera aceptada la excusa por la inasistencia a la audiencia programada para la práctica del interrogatorio de parte, el 5 de febrero de ese mismo año, e informó sobre las vicisitudes de ella y de su apoderado (folios 14 a 22); ii) solicitud de aplazamiento y nulidad de audiencia por causa de fuerza mayor, radicada el día 6 de marzo de 2019 (folio 28); iii) escrito de la queja presenta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra su apoderado judicial (folios 23 a 27); iv) la solicitud de paz y salvo que le remitió a su abogado (folios 35 a 37); y v) la solicitud de vigilancia especial ante la Procuradora General de la Nación (folios 38 y 39), puede la Sala anunciar, desde ahora, que se confirmará la sentencia impugnada, por las siguientes razones: Respecto al primer reproche, relativo a la falta de pronunciamiento por parte del juzgado accionado de la solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 5 de febrero de 2019, debe indicar la Sala que no se le puede endilgar yerro alguno al juzgado accionado, en la medida en que no obra prueba en el trámite constitucional que acredite que el apoderado sustituto hubiese radicado dicha petición. Frente al segundo reproche, relativo a que el a quo llevó a cabo la audiencia de fallo, pese a que conocía que la accionante no contaba para dicha diligencia con su apoderado judicial, situación que condujo a que no hubiese podido apelar el fallo proferido en su contra, estima la Sala que tampoco incurrió el juzgado accionado en un error evidente, dado que la tutelante no acreditó en el interior del trámite procesal del cual reclama amparo constitucional el evento de «fuerza mayor o caso fortuito» por el que atravesó su apoderado judicial, ya que, de haberlo demostrado, la juez de conocimiento hubiese podido las medidas necesarias a fin de garantizar los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, sin que, además, sea dicho de paso, el juzgado accionado hubiese podido tener por acreditada dicha situación con la simple manifestación hecha por la aquí querellante en los escritos que elevó, fechados el 27 de febrero y el 6 de marzo de 2019.

Por las razones previamente expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10