República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL7306 -2014 Radicación n° 36368 Acta n° 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por LUZ EMIR CASTELLANO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Relató que convivió con Guillermo Barrera Vargas y tuvieron un hijo, que su compañero falleció el 23 de mayo de 1986, por lo que el ISS le reconoció la prestación de sobrevivientes al menor y posteriormente a ella por ser igualmente beneficiaria; sin embargo, « realizó una cuantificación errada al monto de la pensión pues desatendió el hecho de que el salario que devengaba el trabajador al momento de su fallecimiento era de $8.990,oo» por lo que le reconoció una suma inferior; hizo la reclamación administrativa, que no fue atendida y por ello demandó; el Juzgado Primero Laboral del Circuito trasladó el proceso al Primero de Descongestión; la entidad propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo las de inexistencia de la obligación y enriquecimiento sin causa; el 7 de mayo de 2013 en la audiencia de fijación del litigio y decisión de excepciones declaró no probada la excepción e impuso costas a la entidad que la propuso.
Alegó que pese a tales argumentos, en sentencia de 28 de junio de 2013, el despacho, de manera contradictoria declaró parcialmente probada la citada prescripción, lo que calificó de irregular. A su juicio se vulneraron sus derechos pues insiste en que se cometió un error al declarar probada la prescripción de las mesadas entre el 23 de mayo de 1986 hasta el 19 de noviembre de 2007 «conforme a la temporalidad del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Por ello solicitó dejar sin efectos las sentencias dictadas en primera y segunda instancia y tomar la decisión pertinente, conforme el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de mayo de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. II.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la última providencia controvertida, fue la proferida por el Tribunal el 25 de octubre de 2013, y el amparo constitucional se presentó el 8 de mayo de 2014, cuando habían transcurrido más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
La Sala ha precisado la importancia de dicha exigencia; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de ene de 2014, radicado 35166, consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En efecto, la misma tiene como fin práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Con todo debe decirse que no existe una determinación arbitraria, pues el Juzgado mantuvo su postura, esto es, que la pensión no prescribía solo que estimó que ello mismo no podía predicarse de las mesadas, a las cuales les aplicó el fenómeno, sin que se advierta la incoherencia que pregona el actor. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6