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STL7305-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 44 de 1985Ley 6 de 1945

Radicación n.° 56068 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7305-2019 Radicación n.°56068 Acta Extraordinaria n.º 53 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderada, por FABIO EDILBERTO VILLALBA HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL de esta misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a COLPENSIONES, y a las demandas partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 11001310502820160050800.

I.

ANTECEDENTES Fabio Edilberto Villalba Hurtado, mediante apoderada, promovió la presente acción con el propósito de reclamar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, y el principio de favorabilidad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, que laboró en el sector público como trabajador oficial, al servicio del Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C, por espacio de 22 años, 5 meses, y 29 días; que el por haber nacido el 29 de julio de 1948, cumplió los 50 años de edad, en igual día y mes 1998; que acumuló 1.172 semanas hasta el 4 de septiembre de 1995, cuando se dio el retiro definitivo del servicio; que dentro de los regímenes pensionales que le resultaban aplicables, se encontraban la Ley 6 de 1945, Ley 44 de 1985 y Ley 100 de 1993; que en cumplimiento de la orden de tutela emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, el ISS emitió la Resolución n°. 0077661 de 27 de febrero de 2008, reconociéndole la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.620.339, y a partir del 29 de julio de 2003; que por Resolución n° 25513 del 2 de junio de 2009, el ISS en cumplimiento del fallo emitido por el Jugado Octavo Laboral de Descongestión de Bogotá, le reconoce « la pensión de vejez » en cuantía de $1.620.339; que el 4 de julio de 2012, solicitó la reliquidación de la prestación de vejez, « teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios»; sin embargo, le fue negada por Resolución n.° GNR242967 de 2014, decisión que al ser recurrida en reposición y apelación, por acto administrativo n.° GNR388016 de 5 de noviembre de 2014, revocó, y reliquidó la pensión en cuantía de $3.465.675; y que por Resolución n.° VPB 67118 del 19 de octubre de 2015, al resolver el recurso de alzada confirmó en su integridad la 388016 de 5 de noviembre de 2014.

Que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, solicitando que se aplicara, «un régimen jurídico diferente» y así mismo unos reajustes anuales para lo cual se pretende que se aplique de la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969», asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien por auto del 30 de agosto de 2018, « declaró probaba la excepción de cosa juzgada y ordenó el archivo de las diligencias […]», decisión que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal mediante próvido del 11 de octubre de 2018.

Que contra la última determinación, formuló recurso de casación, pero por auto del 26 de marzo de 2019, fue rechazado por improcedente, por cuanto la decisión recurrida tenía carácter de interlocutoria, pues se trataba de un auto y no de una sentencia que resolvía de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Arguyó, que la sentencia que decretó la pensión, textualmente dispuso: « PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS, a pagar al demandante FABIO EDILBERTO VILLALBA HURTADO, […] una pensión mensual y vitalicia de jubilación a partir del 29 de julio de 2003, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el tiempo transcurrido entre el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, y el 23 de julio de 2003, fecha en la cual cumplió la edad de 55 años, con sus respectivos reajustes año por año», y en el caso bajo examen, «Se trataba de mutar un régimen jurídico prestaciones, por otro más favorable […] ]muy diferentes a los que originaron el derecho pensional que hoy disfruta el actor […] La consecuencia, es un acrecimiento al monto de la pensional, por la aplicación de un régimen de liquidación […], más favorable que […] la Ley 33 de 1985, y […] Ley 100 de 1993».

En síntesis, que con las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, se le conculcaron las garantías constitucionales, por cuanto no se trata de reliquidar la pensión que disfrutaba, « ya que fue reliquidada, mediante fallo enmarcado del juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y cumplido por la entidad demandada mediante Resolución No. 025513 de junio de 2009», sino de la «mutación del régimen pensional prestacional a que le asistía derecho para la época en concordancia, con los preceptos normativos que le sucedieron y que hacen expresa referencia al encuadramiento de la situación jurídica y fáctica, de resulta más favorable […]».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó el « AMPARO AL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y/O VEJEZ, de acuerdo al régimen jurídico que consagra el derecho al reconocimiento y pago de pensión, por haber cumplido las formalidades legales en el imperio de vigencia de la normatividad de la Ley 6 de 1945, y la Ley 33 de 1985 con las respectivas normas que le sucedieron; o bajo la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser el régimen más cercano al cumplimiento de los requisitos según resulte más favorable […]», con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias SU - 023 y 057 de 2018, y SU 230 de 2015 entre otras.

Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral, por tener interés en la acción constitucional, notificar y correr traslado para que se pronunciaran sobre ella si a bien tenía. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 5 a 26 del cuaderno de tutela.

Dentro del plazo concedido, los accionados y partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En caso bajo examen, pretende el promotor de la acción, que se dejen sin valor ni efecto los autos del 30 de agosto de 2018, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, el del 11 de octubre de 2018, que lo confirmó, y el del 26 de marzo de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de casación. En ese orden, al escuchar el audio del proveído del 11 de octubre de 2019, se tiene que el tribunal inicialmente, recepcionó el alegato de la parte actora, realizó un recuento procesal, haciendo énfasis en las consideraciones del a quo, por la cuales declaró probada la excepción de cosa juzgada, y fijó el problema jurídico en establecer si en el presente caso se configuró los presupuestos de dicha figura jurídica.

Para el efecto, se refirió al artículo 303 del CGP, y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y dio por probado que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, le reconoció la pensión de jubilación, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, en virtud de la demanda promovida por el demandante contra Colpensiones, decisión de la que extrajo lo siguiente: Pretensiones formuladas en el proceso 2006 – 718: a. Reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor FABIO VILLALBA HURTADO, en cuantía al 75% del promedio salarial percibido durante el último año de servicios en su condición de ex funcionario de la Empresa de Energía de Bogotá, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y 332 de 1996. b. Que la condena y el reconocimiento de que trata el numeral precedente, se ordene a partir del 29 de julio de 2003, fecha en la cual, la parte actora cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la le para acceder a la prestación con inclusión de todos los factores salariales que la determinan, lo mismo que para los reajustes ordenandos por la ley, de acuerdo con el índice de variación de precios al consumidor, ordenados año a año. c. La indemnización moratoria de que trata l artículo 8 de la Ley 10 de 1972, en cuantía equivalente a un salario promedio diario devengado por el actor y hasta cuando se paguen las mesadas correspondientes. d. La indexación del crédito laboral según los indicadores económicos desde el momento el momento de causación del derecho pensional y hasta cuando se efectúe el pago. e. Los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Luego, al revisar la decisión judicial confrontada con el presente proceso, evidenció que existía identidad de partes y de objeto, toda vez, que en esta oportunidad se perseguía la reliquidación de la prestación, para lo cual pretendía la aplicación de «un régimen jurídico diferente» y así mismo unos reajustes anuales para lo cual se pretende que se aplique de la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969», lo que a juicio de esa Sala, «[…] resultaba improcedente rebatir en el presente litigio, habida cuenta que en la decisión judicial primigenia se abarcó por el juez de conocimiento «¿cuál sería el régimen pensional al actor?, ¿cuál sería el ingreso base de liquidación a tener en cuenta?, y ¿cuál los factores salariales», razón por la cual no puede pretenderse en este nuevo escenario que se cambie el régimen pensional que definió y decidió el juez era el que debía cobijar al demandante, teniendo inclusive la calidad de trabajador de la EEB, pues tal cuestión fáctica se puso de presente en la causa petendi de dicha demanda, y dados los hechos el juez aplicó el derecho que estimó en su momento regulaba y amparaba la situación del actor, en efecto en dicha sentencia, se realizó el estudio completo del régimen pensional del demandante, que definió tanto los requisitos de edad y tiempo para acceder al mismo, el ingreso base de liquidación, el monto, los reajustes que procederían, pues ello hizo parte del petitum de la demanda.

Sobre el particular, se observa que se resolvieron los siguientes tópicos relacionados con la pensión del actor i) empezó el a quo, por demarcar su campo de estudio, y estimó que se trataba de una pensión de trabajador oficial; ii) para zanjar la controversia en cuanto a la normatividad aplicable remembró que la Ley 6 de 1945, la que también se invoca como fuente de derecho en el presente asunto, establecía que el requisito para acceder a la pensión de jubilación era la edad de 50 años, pero que tal requisito fue modificado por la Ley 33 de 1985, este último régimen pensional que consideró, era el que gobernaba la situación del demandante, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que quiere decirse que no puede debatirse nuevamente en este litigio, la posibilidad de aplicarse la Ley 6 de 1945, con que hubiese causado su derecho pensional a la edad de 50 años, pues tal punto fue resuelto, y en esa medida, si consideraba el demandante que es tal no era el régimen aplicable a su caso, debió recurrir la decisión adoptada por el a quo en aquella oportunidad pretérita.

De otro lado, descartó cualquier posibilidad de reliquidación en lo que respecta al monto de la pensión, al ingreso base de liquidación, factores salariales, reajustes, e indemnización incidieran en la normatividad diferente a la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, por cuanto y en tanto para aquellos beneficiario de transición consagrado en el artículo 36, solamente aplicaba la ley anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto, este último entiendo como monto porcentual o tasa de reemplazo.

De conformidad con lo anterior, no por el hecho de innovar una normatividad o régimen pensional diferente, quiere decir que no haya identidad de objeto habida consideración, que la omisión del demandante en argumentar las razones de derecho que estiba procedente en la demanda pretérita, conducirán a controvertir indefinidamente los puntos de derecho que gobernaban, o eventualmente pudieran gobernar el derecho pensional, pues al haberse definido por el juez de conocimiento la situación pensional en todas las aristas que conducen para determinar sus requisitos en cuanto a monto, ingreso base de liquidación, factores salariales, indexación, tal decisión al no haberse controvertido a través de los mecanismos de impugnación pertinentes, se debe mantener incólumes, frente a la entidad condenada, de lo contrario vulnerando el principio de seguridad y cosa juzgada frente a las decisiones que previamente han adquirido firmeza.

De conformidad con lo anterior, se determina sin duda alguna que, quedó zanjado el derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación en todas las dimensiones que concurren en su definición, por lo tanto, se considera que el derecho reclamado en el presente proceso, se encuentra afectado por el fenómeno de la cosa juzgada, pues no pude valerse la parte actora de otro proceso judicial para enmendar y corregir las omisiones jurídicas y argumentativas e inclusive procesales que en su momento oportuno no hizo valer, tal como se pretende realizar con la presente demanda, en la que en nuevamente trae a discusión el régimen aplicable a su situación, por lo tanto se considera que no hay lugar a llevar el velo de la cosa juzgada […].

Por lo antes expuestos, esta Corporación considera que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues no se observa que la providencia a través de la cual se confirmó el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada, haya tenido una motivación insuficiente; por el contrario, se aprecia que la misma fue producto del estudio cuidadoso en la confrontación del proceso pretérito promovido por el ahora accionante contra la misma entidad de seguridad social, y la causa judicial actual controvertida, de lo que dedujo la configuración de los presupuestos fácticos para declarar dicha figura jurídica, lo cual está desprovisto de arbitrariedad o capricho.

Y es que vale recordar que la consecuencia del fenómeno de la cosa juzgada, es que no se pueda volver a examinar lo ya resuelto, como lo pretende el impugnante, máxime cuando tal como lo destacó el ad quem, si el actor en su momento tenía alguna inconformidad en cuanto al régimen pensional aplicado debió así expresarlo en ese escenario judicial, través de los mecanismos idóneos, y no pretender con el ahora asunto controvertido reabrir un debate jurídico y procesal ya definido.

Al efecto, vale memorar lo reiterado por esta Sala sobre el particular« Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula ».

(Sentencia 38413). De otra parte, frente al proveído que rechazó por improcedente el recurso de casación, tampoco se predica vulneración alguna, por cuanto los artículo 86 a 88 del CPLSS son diáfanos en señalar que dicho mecanismo extraordinario procede contra sentencia del tribunal, y excepcionalmente, contra la misma providencia, pero emitida por el juzgado, como lo prevé el artículo 89 ibídem, en los eventos en los que se interponga el recurso de forma per saltum.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7305 - 2019 Radicación n.° 5 6068 Acta Extraordinaria n.º 53 Bogotá, D.C., seis ( 6 ) de junio de dos mil diecinueve (201 9 ).

Procede la Corte a re solver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderada, por FABIO EDILBERTO VILLALBA HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL de esta misma localidad, trámit e al cual se ordenó vincular a COLPENSIONES, y a las demandas partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 110013105 0 2820160050800.

I.

ANTECEDENTES Fabio Edilberto Villalba Hurtado, mediante apoderada, promovió la presente acción con el propósito de reclamar el 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7305-2019 Radicación n.°56068 Acta Extraordinaria n.º 53 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderada, por FABIO EDILBERTO VILLALBA HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL de esta misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a COLPENSIONES, y a las demandas partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 11001310502820160050800.

I.

ANTECEDENTES Fabio Edilberto Villalba Hurtado, mediante apoderada, promovió la presente acción con el propósito de reclamar el