República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL7305-2014 Radicación n.° 54265 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ESTHER SALDOVAL LAGOS quien actúa través de curadora, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de mayo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DEL TRABAJO, CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, EFECTY y el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ESTHER SANDOVAL LAGOS, a través de su curadora e hija Martha Eugenia Moreno Sandoval, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aseguró la curadora que ha acudido ante la Secretaría de Desarrollo Social de Floridablanca a cobrar un subsidio económico otorgado a su progenitora; no obstante ha encontrado como dificultades, que debe realizar filas interminables para reclamar un turno con el fin de que se le asigne un día determinado en el que debe acudir posteriormente a un punto de pago de Efecty-Servientrega y obtener el beneficio.
Adujo que ha existido negligencia y desconocimiento de la sentencia proferida por un Juzgado de Familia que la designó como su curadora, pues para realizar dicho trámite cada dos meses debe trasladar a su procurada «solo para colocar una huella» y lograr el referido pago, sin tener en cuenta su condición de discapacidad y los gastos de transporte que deben asumir.
Por lo anterior pidió que para los próximos pagos se realice el reconocimiento directamente dada la calidad que ostenta, acorde a la sentencia y previa presentación de la misma así como de los documentos de identidad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, asumió el conocimiento el 11 de abril de 2014, notificó a las accionadas y les corrió el traslado de rigor.
La sociedad Efectivo Ltda, admitió que suscribió con el Consorcio Colombia Mayor «contrato de prestación de servicios de pago de Susidios Directos del Fondo de Solidaridad Pensional», por el cual se obligó a entregar, recibir y trasladar unos recursos a los beneficiarios indicados por el administrador titular «aplicando las condiciones y términos previstos en el contrato», en cuyo anexo estableció el procedimiento de pago a curadores de interdictos, el cual requiere: fotocopia autenticada del auto o de la sentencia que lo designa en tal calidad, sea provisional o definitivo, fotocopia simple del acta de posesión del cargo, de los documentos de identificación, así como la exhibición de la cédula en original del curador, y la verificación de tales documentos con la información del auto o sentencia del juez; exigencias que estimó no fueron cumplidas y por ello no fue procedente realizar el pago.
Aclaró que a la fecha no se encuentran beneficios pendientes (folios 23 a 25). La Alcaldía de Floridablanca adujo que informó al programa Colombia Mayor de la sentencia que declaró interdicta a María Esther Sandoval Lagos por lo que cumplió con su labor operativa; aclaró que es el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Trabajo, el rector de las políticas del mencionado programa (folios 40 a 43).
El Ministerio de Salud y la Protección Social pidió declarar improcedente la acción en la medida que no es la entidad competente para solucionar tal reclamo (folios 44 a 47). Por proveído de 29 de abril, el Tribunal vinculó al Ministerio del Trabajo y a las sociedades integrantes del Consorcio Colombia Mayor (Fiducoldex S.A., Fiduprevisora S.A. y Fiducentral S.A.), sin embargo no se recibió respuesta de las mismas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral de Bucaramanga, por fallo de 2 de mayo anterior, no consideró motivo para la intervención del juez constitucional como quiera que «la queja de la curadora en punto a la reclamación de un ficho, fecha para acudir al pago y documentos que la acrediten como legitimada para recibirlo, no se avizoran desproporcionados, sino mínimos y consecuentes para la organización del mismo», dado que los documentos requeridos eran exiguos para evitar desvío o aprovechamiento de recursos; agregó que aunque desconoce si la activa cumplió con las exigencias señaladas por el pagador, en tanto no existen beneficios pendientes de pago no hay vulneración a derecho fundamental (folios 66 a 70).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó; insistió en los trámites que debe realizar para hacer efectivo el subsidio otorgado, dado el delicado estado de salud de su procurada, su condición económica y gastos de transporte; afirmó que se le ha sugerido realizar el trámite a través de poder, pero el servicio a domicilio que presta la notaría le cuesta $20.000, con lo que se desconoce la sentencia judicial que la reconocieron como curadora de su madre.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Advierte la Sala que lo que persigue la parte actora a través de la presente acción es que se garantice a la curadora de Martha Eugenia Moreno Sandoval, obtener, directamente y en representación de su madre, el subsidio económico otorgado por el Gobierno Nacional.
Al respecto, resulta oportuno aclarar que si bien a la fecha no se encuentran pagos pendientes, el amparo busca que la orden se materialice en futuras oportunidades, por lo que resulta adecuado descender a su estudio. En tal sentido, tal como lo explicó la entidad encargada de realizar el desembolso, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente en lo previsto en la «operación del contrato e instructivo de pago», tratándose de curadores de interdictos, se deben cumplir ciertos requisitos, según lo previsto en el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor actualizado mediante Resolución Nº 1370 de 2013, esto es: a) Fotocopia autenticada del auto o de la sentencia que lo designa como curador provisional o definitivo; b) Fotocopia simple del acta de posesión del cargo de curador; c) Fotocopia simple el documento de identificación tanto del beneficiario interdicto como del curador; d) Exhibición de la cédula en original del curador; e) Verificación de la identificación del Curador y del beneficiario contra la información del auto o sentencia del juez En ese orden, lo exigido por la entidad obedece al estricto cumplimiento del trámite previsto para tal efecto, sin que se advierta, en lo que a este asunto concierne una carga desproporcionada, pues las medidas previstas promueven la plena identificación de los beneficiarios y en este particular caso de su representante, por lo que es dable colegir que las exigencias señaladas resultan razonables, pues persiguen un fin constitucionalmente válido, cual es el de evitar las suplantaciones y brindar seguridad a las personas.
Así las cosas, como quiera que no se desconoce por las entidades accionadas la calidad de curadora, a quien se han entregado los subsidios, y estimándose claros los documentos que debe presentar en adelante para su reconocimiento, los que se itera, resultan razonables y adecuados para el beneficio otorgado, habrá de confirmarse la negativa al amparo, pues no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8