Radicación n.° 84453 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7304-2019 Radicación n.° 84453 Acta n.° 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIELA MALDONADO PARÍS, contra la decisión del 29 de marzo de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Mariela Maldonado París, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la autoridad judicial convocada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «Aduce haber apoyado el decurso de cambio de radicación en que Edilma Maldonado París, legitima tenedora del pagaré número 0001-2012, lo “endoso en procuración de cobro” a la abogada Zunilda Rosa Cadena de Martínez, quien el 21 de abril de 2016 presentó demanda ejecutiva contra los obligados, Hernán Guzmán Urueña y Gladys Aldana de Guzmán». «Asignado el asunto al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, este libró la orden de apremio exigida». «Los citados señores atacaron esa determinación mediante reposición, alegando que tal instrumento ya había sido “cobrado” ante otro despacho judicial, litigio donde, el 17 de julio de 2013, se “negó” el mandamiento por “interrupción de la cadena de títulos”; pronunciamiento confirmado por la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. «Ese remedio horizontal se desató el 21 de septiembre de 2016, desestimando los argumentos sustento del mismo». «En firme el mandamiento de pago librado por el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito, Edilma Maldonado París suscribió contrato de “cesión del documento cartular como derecho de crédito incorporado en el mismo que se encuentra en cobro judicial (sic)” a favor de la acá quejosa, Mariela Maldonado Paris, negocio “reconocido” en providencia de 12 de julio de 2017 ». «Ese juzgado en fallo del 11 de octubre siguiente, decretó la “ineficacia del endoso”, por cuanto las firmas de la “endosante” carecían de “valor legal” como consecuencia, declaró demostrada la falta de legitimación en la causa por activa.
Tal proveído lo confirmó el ad quem el 6 de marzo de 2018». «Contra esa determinación se interpuso una acción de tutela similar a la presente, concedida por esta Corporación el 4 de abril pasado, ordenándole al colegiado proferir “nueva sentencia”; empero, el resguardo lo denegó posteriormente la Sala de Casación Laboral». «En cumplimiento de aquel mandato constitucional, el tribunal alcanzó a dictar sentencia “sentencia escrita”, declarando “prosperas” las excepciones formuladas respecto de la “cedente del crédito”, Edilma Maldonado París». «Emitido ese fallo, la tutelante, mediante el abogado Oscar Andrés Plazas Castillo, le solicitó al ad quem procediera a notificarla correctamente del mismo». «La magistrada ponente le reconoció personería a ese apoderado y dispuso ajustar el término de ejecutoria de esa providencia». «Posteriormente, la aquí quejosa exigió anular tal sentencia por cuanto se profirió en “forma reservada y escrita”, contraviniendo lo dispuesto en el precepto 107 C.G.P., y estructurándose la causal de invalidez contemplada en el numeral 6° del artículo 133 ibídem». «El pedimento antelado se “rechazo de plano” el 31 de mayo de 2018, pues la presunta irregularidad no se alegó oportunamente.
Contra ese auto se propuso reposición, recurso que adecuado al trámite de una súplica, fue desestimado». «Con sustento, entre otras, en las anteriores supuestas anomalías registradas ante el tribunal, la ahora accionante requirió el cambio de radicación del asunto, por “[…] ser claro y objetivo que en el presente caso […] existen circunstancias externas que materializan no solo la vulneración flagrante y sistemática a las garantías procesales sino que evidencian la parcialidad de la labor […] de los jueces de segundo grado». «El magistrado Luis Roberto Suárez González de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó, por auto de 13 de marzo de 2019, tal requerimiento porque el abogado de la allá petente, acá querellante, no contaba con poder para actuar en nombre de esta, pretiriendo, según la tutelante, que dicho mandato sí “existe” y se halla “incorporado al expediente”». «Tras aseverar que la argumentación soporte de esa providencia “es totalmente incompatible” con el supuesto factico contenido en la norma “que regula el cambio de radicación”, suplica dejar sin valor ese pronunciamiento».
Con sustento en lo expuesto, solicitó que «[…] se declare sin valor legal el auto interlocutorio emitido previamente individualizado, esto es, el auto de fecha trece (13) de marzo de la presente anualidad, notificado en estado del día catorce (14) del mismo mes y año […]». (fols. 1 a 16). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 20 de marzo de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como las partes y demás intervinientes en el proceso que dio origen a la queja, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, manifestó que «[…] la solicitud de cambio de radicación interpuesta contra lo actuado en segunda instancia por la H. Magistrada Hilda González Neira, dentro del proceso radicado 11001310303920160017100 fue resuelto en su debida oportunidad, mediante providencia del pasado trece de marzo negando la medida excepcional ante el incumplimiento de los presupuestos axiológicos para acceder a la misma y la falta de poder de quien adujo actuar en representación judicial de la aquí activante».
(Fols. 26 a 29). Los demás intervinientes, guardaron silencio. Surtido el trámite pertinente, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, mediante providencia del 29 de marzo de 2019, denegó la tutela, por «[…] ausencia del requisito de subsidiariedad; ello porque el referido proveído de 13 de marzo de 2019, no fue atacado por Mariela Maldonado París mediante el recurso de reposición, procedente acorde al artículo 318 del Código General del Proceso, e idóneo conforme lo ha decantado esta Sala […]». […] «En resumen, los motivos aducidos, estaban llamados al fracaso, porque frente a ellos no era viable el cambio de radicación del proceso, como quedó dicho en precedencia». «La inconformidad de la señora Maldonado París con el pronunciamiento atacado, no le abre paso a esta jurisdicción, por cuanto la sola divergencia conceptual no es venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los medios facticos es la más acertada o la más correcta para permitir la intervención del juez constitucional».
(fols. 44 a 51). III. IMPUGNACIÓN La petente, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo cual manifestó los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 70 a 74). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución Política.
Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que el reproche constitucional de la accionante, está dirigido contra el auto emitido el 13 de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se resolvió el escrito de cambio de radicación formulado por la parte demandante. Sin embargo, considera esta Sala, que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la petición de resguardo, pues tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se interpuso el recurso de reposición contra el auto censurado, que negó la solicitud de cambio de radicación por carecer de legitimación adjetiva por quien la presentó, y por no ser una decisión antojadiza ni arbitraria, sino que por lo contrario, respeta reglas mínimas de razonabilidad, nótese que la autoridad judicial accionada al resolver la petición dijo: «Comporta resaltar que el memorialista no acreditó estar legitimado para presentar el reclamo, pues pese a que afirma hacerlo en calidad de apoderado de la señora Mariela Maldonado París, lo cierto es que, no aportó prueba del mandato conferido, ya sea dentro del proceso ejecutivo radicado 2016-00717 y, en su defecto, para estas diligencias». «No empece lo expuesto, si en gracia de discusión se admitiera que el señor Oscar Andrés Plazas Castillo se encuentra legitimado para acceder al estudio del medio excepcional, se advierte que las circunstancias descritas como base de solicitud no encajan dentro de los supuestos descritos en la misma para que opere, como quiera que dentro del trámite del cambio de radicación “no está permitido entrar a realizar valoraciones sobre la legalidad de las actuaciones o de las decisiones que se hayan proferido al interior del proceso[footnoteRef:1]”, pues para esto, existen los mecanismos de defensa idóneos que brinda el procedimiento civil para la protección de los derechos y garantías de las partes e, incluso de ser el caso el ejercicio de las acciones constitucionales o disciplinarias correspondientes ». [1: Corte Suprema de Justicia. Auto del 5 de septiembre de 2013 Rad. 2013-01721.] De lo anterior se tiene que, el hecho de que la tutelante tenga una interpretación diferente y no comparta los argumentos expresados por el magistrado ponente, no convierte la providencia en arbitraria o transgresora de los derechos fundamentales de la accionante, pues explicó de forma clara los motivos por los cuales negó la solicitud de cambio de radicación presentada por la demandante; además, que fue dictada dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la República; circunstancia que le impide al juez de tutela interferirla, y de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9