República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL7304-2014 Radicación n.° 54221 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA LUISA GUARÍN contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada. Reseñó que promovió proceso ordinario de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali contra Víctor Francisco Solano Acosta, el cual terminó con sentencia absolutoria el 24 de mayo de 2013; que por auto de 17 de febrero de 2014 el Tribunal declaró desierto el recurso bajo el entendido que no fue sustentado, argumento que estimó falso pues su apoderado «esgrimió en forma concreta las razones de su inconformidad con la decisión adoptada por la primera instancia, infiriendo relevantes elementos de juicio que no fueron tenidos en cuenta por el fallador A Quo», y señaló su réplica en 8 puntos, por lo que cumplió con lo previsto en el artículo 352 parágrafo 1° del C.P.C. Por lo anterior, pidió adecuar la actuación y se le de trámite al recurso de apelación, aunado a que se ordene previamente «suspender la actuación procesal dentro del precitado proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil asumió el conocimiento el 9 de abril de 2014, incorporó las pruebas aportadas, ordenó notificar a las accionadas, así como a los partes e intervinientes en el proceso ordinario. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali historió el trámite del proceso ordinario e informó las razones que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria; recordó que la actora interpuso recurso de apelación el cual se concedió el 27 de junio de 2013, siendo admitido por el superior el 13 de julio de 2013, pero que por providencia de 17 de febrero de 2014 lo declaró desierto (folios 28 a 33).
El Tribunal accionado indicó que «en el escrito de apelación la recurrente se limitó a hacer mención de las actuaciones procesales y actuación probatoria, sin precisar con argumentos suficientes los puntos en los cuales no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia», agregó que la acción no cumple con el principio de subsidiariedad, pues había podido recurrir el auto de 17 de febrero de 2014 y que la decisión que se ataca fue adoptada en derecho, y conforme la jurisprudencia (folios 35 y 36).
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral de Cali, mediante sentencia de 28 de abril de 2014 negó la protección al considerar que «la parte actora guardó silencio sobre la decisión emitida por la Corporación el 17 de febrero del año en curso, lo que significa que, desde esa óptica, la actora fue negligente en la utilización de las herramientas que el ordenamiento jurídico puso a su disposición para controvertir la determinación», incuria que se evidencia al no interponer el recurso de reposición, argumento que respaldó con reciente decisión emanada por la Corporación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó (folio 66). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como lo define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. Ahora bien, que tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, el mecanismo ordinario con el que contaba y del cual no hizo uso, era el recurso de reposición previsto en el artículo 348 del C.P.C., de allí que la queja constitucional no puede constituirse como instancia adicional para revivir controversias, superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió la actora en el trámite ordinario, tal como se establece en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones antes expuestas, es así que se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6