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STL7303-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84433 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7303-2019 Radicación n.° 84433 Acta 18 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLÍS contra el fallo del 3 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá a través de providencia del 14 de diciembre de 2010, por el delito de « acceso carnal abusivo con menor de catorce años » a doscientos veintidós (222) meses de prisión y la inhabilidad de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Afirmó que interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011. Adujo que interpuso una acción de tutela, en la cual solicitó redosificar la sanción impuesta en su contra, empero, en providencia del 25 de junio de 2015 fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Expresó que formuló demanda de revisión y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 24 de febrero de 2016, inadmitió la demanda pero exhortó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué para que tomara las medidas necesarias en caso de ser procedente la redosificación de la pena; «decisión que fue recurrida pero no revocada mediante auto de 25 de mayo del mismo año ».

Señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, el 3 de octubre de 2016, nuevamente negó la reducción de la sanción penal deprecada; de ahí que volvió a presentar acción de tutela, la que a su vez el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de 10 de octubre de 2016, negó por improcedente, siendo está confirmada el 10 de noviembre por la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que el 20 de febrero de 2017, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decretó la nulidad del auto del 3 de octubre de 2016 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué y ordenó « redosificar la pena en favor del penado » con fundamento en la « exhortación » que la Sala de Casación Penal hiciera en sede de revisión atinente a la posibilidad de « (…) que en caso de ser procedente disponga la reducción de la sanción penal en este asunto ».

Declaró que, en virtud de lo anterior, el 24 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué determinó no redosificar la pena impuesta en su contra, por considerar que no era competente para ello, determinación que fue impugnada y finalmente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en fecha de 15 de septiembre de esa anualidad.

Manifestó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al asumir la vigilancia de su pena, mediante auto del 11 de febrero de 2019, sostuvo que en relación con la nulidad decretada por el juzgado de conocimiento y la orden concreta de « subsanar el yerro » cometido en la tasación de la pena, resultaba improcedente por cuanto no le concernía « enmendar sus errores cometiendo otros peores »; respecto a la exhortación de la Corte Suprema de Justicia, adujo que la misma no correspondía a un mandato específico que impusiera la corrección deprecada.

Sostuvo que el despacho fallador incurrió en una arbitrariedad al tener en cuenta el agravante del artículo 211-4 del Código Penal con la conducta endilgada que por sí sola la establece, lo que significa una vulneración al non bis in ídem, implicando que la penalidad sea rectificada, como lo observó el juez de conocimiento al decretar la nulidad del auto que negó esa petición. Corolario de lo anterior, solicitó que tutelen los derechos fundamentales descritos en la presente acción constitucional y, en consecuencia, se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dosificar el quantum punitivo «evidenciado y aceptando el yerro cometido por parte del Juez fallador al momento de dosificar la pena».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría 325 Judicial Penal II manifestó que se configuraba la existencia de un yerro por defecto material y sustantivo dentro de la determinación que impuso la pena contra el accionante, haciendo uso de una causal de agravación que no era aplicable, por lo cual consideró que era necesario que se ordene la corrección por vía de tutela al juez de conocimiento, para que de esta manera no se le sigan vulnerando los derechos fundamentales acusados en la presente tutela.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá sostuvo que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, no podría efectuar corrección de la decisión del 14 de diciembre de 2010 mediante la cual se condenó al aquí actor, habida cuenta que no se trató de un error aritmético. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá advirtió que no se podía aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que éste únicamente operaba « cuando existe sucesión legislativa », es decir, cuando haya un tránsito de una ley a otra que implique unas condiciones menos restrictivas a los intereses de los penados.

El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que dentro de su despacho se llevaron a cabo las audiencias preliminares tras la captura del actor en donde le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, decisiones que fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Bogotá. Mediante fallo del 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la providencia del 11 de febrero de 2019 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y determinó lo siguiente: Así entonces, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa providencia en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, allí se dejó claro, se itera, la inconveniencia de que el juez de ejecución de penas invada la competencia de uno de conocimiento a fin de remediar los defectos en que aquél incurrió en la tasación de la condena, así como la pertinente explicación en torno al sentido del exhorto de la Corte respecto al punto en discusión. De tal manera que, cabe recordar, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar la protección por esta senda, porque este excepcional instrumento no fue concebido para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta.

En conclusión, como quiera que la determinación examinada fue fruto de un análisis respetable que no podría calificarse de antojadiza o inmotivada en relación con la inviabilidad de la redosificación punitiva, en este caso específico en cabeza del juez que vigila la sanción penal de acuerdo a lo expuesto, no resulta dable pregonar que con esa negativa al accionante se le desconocieron derechos fundamentales, puesto que, lo que contiene en realidad la súplica constitucional son meras divergencias, insuficientes para demandar la salvaguarda.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y señaló los mismos argumentos presentados en el escrito genitor de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la providencia proferida el 11 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó la redosificación de la pena impuesta en contra del accionante, porque considera el actor que con la misma se le están violentando los derecho fundamentales deprecados en la presente acción constitucional.

Revisada la determinación del juzgado accionado, en lo que aquí interesa, sostuvo: Se hace necesario indicar tanto al togado como a la representante de la sociedad que mediante providencia interlocutoria de 24 de abril de 2017, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) negó tal solicitud advirtiendo lo siguiente: Al respecto valga la pena recordarle al Juzgado Fallador que el Juez de Ejecución de Penas no constituye una tercera instancia del Juez de Conocimiento y por tanto no le Compete la modificación de la sentencia, salvo en los casos de tránsito de leyes en virtud del principio de favorabilidad, lo que no ocurre en este caso que como ya se ha explicado en repetidas oportunidades se produce es una declaratoria de inexequibilidad del artículo 211 del Código penal que podría amantar la modificación de la pena impuesta, pero que se repite, no le compete a esta autoridad su aplicación Tampoco puede aceptarse que para subsanar el yerro del Juzgado Fallador esta autoridad invada competencias que no le corresponden, generando con ello una verdadera nulidad, sobre todo porque si falta se predica de la sentencia, como lo entendió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, no puede esta autoridad judicial enmendar sus errores cometiendo otros peores.

La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación, el cual resolvió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) en providencia 15 de septiembre de 2017, confirmando lo resuelto en 1ª instancia por nuestro homólogo 2°, así mismo realizó una valiosa precisión respecto a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia al momento de inadmitir la acción de revisión interpuesta por el aquí condenado, en los siguientes términos: De igual forma, debe resaltarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no le ordenó al juez ejecutor que redosificara la pena impuesta, pues, lo que dispuso en el auto a través del cual inadmitió la demanda de revisión de exhortarlo para que “de ser procedente” dispusiera la reducción de la misma, por lo que debe colegirse que el a quo no ha incumplido providencia emitida por una autoridad judicial de mayor jerarquía. En consecuencia al no ser procedente redosificar la pena impuesta al señor Elvis Antonio Guevara Solís, deberá confirmarse el auto apelado.

Ahora, en punto de volver sobre lo ya decidido, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal, indicó: En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a la decisión judicial calendada 5 de abril de los cursantes, que se abstuvo de resolver sobre la petición de libertad condicional que elevara al deber estarse a lo resuelto en proveído del 15 de septiembre de 2015 que negó dicho subrogado por incumplimiento del factor subjetivo; así como la posteriormente emitida que declaró improcedente el recurso de alzada que aquél promovió al tratarse de un auto de sustanciación que no admite recursos.

Se tiene que el actor ha insistido bajo los mismos argumentos en la concesión del subrogado en alusión, de suerte que el despacho resolvió que debía estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad en la medida que no se avizora ninguna circunstancia novedosa que amerite hacer un nuevo estudio sobre la materia ya abordada. Acorde con lo expuesto, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el hecho que mediante dicho auto de sustanciación el despacho demandado hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en el proveído que negó al libelista la libertad condicional, como quiera que las diferentes peticiones presentadas por el sentenciado para deprecar su otorgamiento eran reiterativas, puesto que se planteó la misma discusión y en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no había de variar.

Situación diferente habría sido que la parte actora hubiese presentado la solicitud con miras a demostrar la existencia de nuevas razones que hicieran viable el otorgamiento de la figura pretendida, como que ello supondría una circunstancia adicional que obligaría al juez a estudiar el tópico y a emitir un pronunciamiento; lo cual, sin embargo, no acaece en este caso, de manera que lo decidido al respecto es asunto que se torna inmodificable al haber cobrado firmeza y por ende adquirió el carácter de cosa juzgada formal ».

En la mencionada cita jurisprudencial la Corte indica que no es posible regresar sobre asuntos previamente resueltos por la autoridad judicial sin que existan elementos de juicio nuevos que permitan o autoricen la revaloración, máxime en tratándose de decisiones en firme y que, por efecto, gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.

De manera que como la negativa de otorgar la redosificación pretendida por el ministerio público ha cobrado ejecutoria en la medida que, habiendo sido recurrida fue confirmada íntegramente por una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), ELVIS ANTONIO GUEVRA SOLIS y los demás sujetos procesales, deberán atenerse a lo resuelto por el Juzgado 2° Homólogo de dicha municipalidad pues con la nueva deprecación no se aportaron elementos jurídicos o tácticos diferentes a lo ya analizados en las precitadas providencias que en definitiva aconsejen un reexamen del sustituto y variar lo ya decidido De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado tutelado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró razonablemente que no se aportaron nuevos elementos jurídicos o fácticos a los ya estudiados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para estudiar nuevamente la solicitud de redosificación de la pena, por lo que deberá el accionante atenerse a lo resuelto por el mencionado despacho judicial.

Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Juzgado accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00