CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL7303-2014 Radicación n° 54211 Acta 19 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JOSÉ OTONIEL FORERO CAÑÓN contra el fallo del 25 de marzo de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, así como « a la indexación de la primera mesada pensional». Relató que mediante conciliación celebrada con la entidad accionada, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, se le concedió pensión de jubilación a partir del 5 de octubre de 2004, que su desvinculación laboral se produjo el 16 de agosto de 1974 y al serle otorgada la primera mesada pensional en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para la fecha del reconocimiento, no se tuvo en cuenta la base salarial real sobre la que debió pagarse con lo cual se generó la pérdida del poder adquisitivo.
Adujo que al obtener la pensión por acuerdo conciliatorio, no es posible reclamar la indexación por otro medio diferente a este, en razón al principio de la cosa juzgada y porque en este caso el amparo « es preferencial e imperativo ». Por lo anterior, solicitó otorgar la protección y con fundamento en el precedente constitucional ordenar la indexación de su primera mesada pensional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de marzo de 2014, el Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad y notificar a las partes para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (fl. 36). El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, señaló que por Resolución N° 344 del 23 de febrero de 2010, se ordenó el pago a favor del actor de las mesadas generadas por el reconocimiento de la pensión otorgada con fundamento en la conciliación celebrada entre las partes; que en la suma cancelada se incluyó la indexación y por ello « es de extrañeza para esa entidad que el señor JOSÉ OTONIEL FORERO CAÑÓN solicite nuevamente la indexación de su primera mesada cuando ya sobre estos mismos hechos existe un acuerdo conciliatorio en este sentido, además cuando dicha actuación hizo trámite a cosa juzgada » (folios 41 a 44).
El Juzgado guardó silencio. Por sentencia del 25 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; señaló que “cuando el acuerdo celebrado entre las partes se ve afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, es posible poner en tela de juicios los efectos de la cosa juzgada que lo caracterizan; ello, por desconocimiento de lo consagrado en el artículo 1502 del C.C., además, pueden debilitarse dichos efectos cuando en materia laboral se encuentran comprometidos derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. «Frente a estos eventos es posible controvertir la validez del acto jurídico de la conciliación, cuyo mecanismo de defensa se concreta ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que la acción de tutela en este caso, también se torna en un mecanismo improcedente para obtener la declaratoria de invalidez del acto, cuando el interesado considere que en su celebración concurren vicios del consentimiento. «Ahora bien, tampoco debe ventilarse el presente asunto bajo la órbita del perjuicio irremediable, en la medida que en el presente caso no se encuentra acreditado ningún hecho que pueda comprometer de manera irreparable los derechos del actor o del cual se pueda inferir que se encuentra bajo circunstancias apremiantes, pues si bien la Sala entiende que se trata de una persona de la tercera edad, éste en la actualidad percibe una mesada pensional en la cuantía originalmente reconocida, que le permite garantizar su mínimo vital» (folios 50 a 57).
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó; reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial para insistir en que a través de este mecanismo se debe conceder la indexación de su primera mesada pensional (folios 61 a 63). IV. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. Acorde a la información suministrada por el accionante y con los documentos allegados al expediente, se evidencia que se le reconoció y pagó una pensión de jubilación, luego la discusión se centra en la indexación de la primera mesada, pues en tanto que la accionada aduce haberla reconocido al momento de efectuar el desembolso, el actor insiste en que dicha actualización no se ha producido.
En ese orden, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, pues aunque aspira al reconocimiento de la indexación por vía constitucional, lo cierto es que contra la conciliación, en la que aduce no se le efectuó tal reconocimiento, no ha ejercido ninguna acción ordinaria ante la autoridad respectiva para determinar si existió o no irregularidad en ese trámite, sin que pueda soslayarse ese mecanismo, el cual es el idóneo para resolver los distintos cuestionamientos que puedan surgir frente a ese acuerdo, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de protección de sus derechos lo que descarta en todo caso la vulneración de sus garantías constitucionales.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7