Radicación n° 84559 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7302-2019 Radicación n° 84559 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ JOAQUÍN FORERO FORERO contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral con número de radicación 2012-00253.
I.
ANTECEDENTES José Joaquín Forero promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral que se suscitó a continuación del ordinario laboral con número de radicación 2012-00253.
De las pruebas allegas al trámite constitucional, se puede advertir que Pedro Antonio Limas Bautista inició contra el accionante un proceso ordinario laboral, que se tramitó bajo el número de radicación 2012-00253-00. Que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, autoridad a la que le correspondió el conocimiento de la demanda, luego de realizar el trámite de rigor, profirió sentencia el 28 de enero de 2014, mediante la cual declaró la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y el cálculo actuarial, a favor del señor Limas Bautista (folios 63 a 65).
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de abril de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la decisión del a quo (folio 66 y 67). Que a continuación del proceso ordinario laboral, Pedro Antonio Limas Bautista inició en contra del accionante un proceso ejecutivo laboral.
Que la notificación del mandamiento de pago se notificó de manera personal al ejecutado, el 18 de abril de 2016 (folio 88). Que el señor Forero Forero, al contestar la demanda ejecutiva, formuló la excepción que denominó «Suspensión del Proceso Ejecutivo por Prejudicialidad» (folios 30 a 32). Que el a quo, al resolver la excepción formulada, mediante auto de 14 de junio de 2016 negó la suspensión del proceso por «prejudicialidad», al considerar que aquélla no encuadraba en las causales contenidas en el artículo 161 del Código General del Proceso y porque dicha solicitud fue alegada de manera extemporánea, respecto al proceso ordinario laboral que culminó con sentencia calendada el 28 de enero de 2014.
Que el 25 de abril de 2016 se llevó a cabo la diligencia de la denuncia de bienes (folio 104). Que el juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución, el 4 de abril de 2017 (folio 86). Que el juzgado comisionado, a saber, el Promiscuo Municipal de Tausa, Cundinamarca, el 21 de marzo de 2019, llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 172-60648 (folio 10 y 11).
Que el accionante inició un proceso penal en contra de Pedro Antonio Limas Bautista y de Edgar Alfonso Guzmán, por fraude procesal y falso testimonio, el cual se tramita bajo el radicado 2014-0019. Que el tutelante cuestionó la decisión proferida por el juzgado accionado fechada de 14 de junio de 2016, en la medida que no declaró la «prejudicialidad», formulada en el interior del trámite del proceso ejecutivo, el 16 de mayo de ese mismo año, en razón a que no advirtió que el proceso penal fue iniciado con posterioridad a la sentencia con que culminó el trámite ordinario.
En razón de lo anterior, solicitó que se ordenara al juzgado accionado que suspendiera «el proceso ejecutivo de valúo y remate» del inmueble, para que se evitara un daño irreparable a su patrimonio (folio 29). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculados en el trámite que originó la queja.
El Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron en el proceso ejecutivo laboral del cual el querellante reclamó amparo constitucional, informó que no incurrió en las irregularidades que le endilga el accionante, ya que se ciñó a los parámetros procesales aplicables al caso bajo estudio, tanto en la etapa ordinaria como en la fase de ejecución. Adujo, frente al tema de la «prejudicialidad» reclamada por el actor, que fue propuesta de manera extemporánea, habida cuenta que la sentencia se profirió el 28 de enero de 2014 y la solicitud se radicó el 16 de mayo de 2016.
Explicó, además, que en el posible evento en el que se hallare responsable penalmente al testigo denunciado por el demandado, dicha circunstancia no conllevaría a la anulación del proceso ejecutivo, ya que lo que procedería sería la revisión del fallo que culminó el proceso ordinario. Por último, señaló que la tutela transgredía los principios de inmediatez y subsidiariedad, en la medida en que el accionante no recurrió el auto de 14 de junio de 2016, mediante el cual no se declaró probada la excepción de «prejudicialidad» (folios 50 a 52).
Por su parte, Pedro Antonio Limas Bautista solicitó que se negara el amparo invocado, ya que el accionante no había acreditado los hechos en que sustentó la tutela (folios 56 a 62). No se recibió respuesta por parte de los vinculados al trámite constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo de 30 de abril de 2019, negó el amparo deprecado, al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto el accionante interpuso la acción de tutela después de dos años de haberse proferido las decisiones cuestionadas por parte del juzgado accionado.
No obstante lo anterior, señaló, respecto a las determinaciones emitidas por el juzgado accionado, relativas a la negativa por parte del juzgado de suspender: el proceso por «prejudicialidad»; la diligencia de «secuestro programada para [el] 23 de febrero» de 2017; las ordenes tendientes a seguir adelante con la liquidación de crédito; y el secuestro del bien inmueble, que el accionante no hizo reparo alguno a las mismas a través de los recursos de impugnación que otorga la ley para ello (folios 121 a 125).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela. Precisó que no pretendió con la acción constitucional revocar la sentencia del juzgado, pues lo que pretendió fue la suspensión del ejecutivo por «prejudicialidad penal». IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, la accionante precisó en el escrito de impugnación, que lo pretende con la acción de tutela es la suspensión del proceso ejecutivo que se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté con número de radicación 258433103001201200253, por «prejudicialidad» penal (folio 156).
No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la decisión que negó la suspensión del proceso por «prejudicialidad», por parte del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, a saber, 14 de junio de 2016, y la data en la que se instauró la acción de tutela «10/04/2019» (folio 24) ha transcurrido mucho más de dos (2) años, lapso que supera, el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Suerte que igual corre el auto que ordenó el secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 172-60648, proferido el 4 de abril de 2017 (folio 71), respecto del cual, sea dicho de paso, no hizo uso del mecanismo de defensa judicial consagrado en el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10