República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL7302-2014 Radicación n° 54195 Acta 19 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por NATALIA GÓMEZ FRANCO contra el fallo de 11 de abril de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, los JUZGADOS NOVENO CIVIL DE DESCONGESTIÓN y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y los de « contradicción y denegación de justicia », que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que demandó ejecutivamente a José Ignacio Higuita Durango para obtener el pago de dos letras de cambio por $55’000.000 y $21’000.000; el asunto correspondió, por reparto. al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el cual libró mandamiento de pago; notificada la parte ejecutada propuso excepciones; que en cumplimiento del Acuerdo PSAA12-9529 del 21 de junio de 2012 se dispuso el envío del expediente al Juzgado Noveno Civil de Descongestión del Circuito de dicha ciudad, y en providencia del 25 de abril de 2013 al resolver los medios exceptivos desestimó las pretensiones con fundamento en que los documentos aportados como título ejecutivo no contaban con los requisitos de ley por faltar la firma del creador.
Señaló que recurrió esa decisión con fundamento en la falta de competencia « por el factor temporal » y que « el demandado no hizo uso del recurso de reposición para atacar los requisitos formales del título ejecutivo, tal y como lo ordena el artículo 497 del C.P.C. inciso final, reformado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010. Adujo como argumento la teoría del formato, que para este caso cabe perfectamente, puesto que la ley comercial no prohíbe ni fija lugar exacto para la firma del creador y además puede suceder que el creador o girador confluya con la del ser girado, dado pues que como se infiere de los títulos valores objeto de recaudo la firma del demandado abarca el espacio de la firma del creador y al mismo tiempo la firma del girado, ello se denota en el tamaño de la firma y su exacta posición en ambos títulos de recaudo ejecutivo»; que no obstante el juez colegiado el 28 de noviembre de 2013 confirmó la providencia del Juzgado; que solicitó aclaración y por auto del 20 de enero de 2014 se negó con argumentos que a su juicio no tienen congruencia frente al asunto debatido, que por ello propuso nulidad de lo actuado, pero el 17 de febrero de 2014 fue rechazada de plano, que pidió la reposición y en proveído del 18 de marzo de 2014 se declaró improcedente.
Luego de transcribir apartes de tales decisiones solicitó el amparo de los derechos invocados y declarar la nulidad de lo actuado en el referido proceso ejecutivo y proferir una nueva providencia en la que se ordene seguir adelante con la ejecución. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 4 de abril de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 101 y 102).
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín advirtió que « el error que se pretende endilgar a esta Sala en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas recaudadas, no existe, por lo que respetuosamente solicitamos que el amparo sea negado. «En lo que tiene que ver con la aclaración de dicho fallo así como la petición de nulidad frente al proceso, ello de suyo resultaba improcedente por lo que la decisión fue de conformidad, pues la competencia del a quo para fallar el asunto estaba presente» (folios 175 a 177).
La Sala de Casación Civil por sentencia de 11 de abril de 2014, negó el amparo; indicó que « la gestión acusada no resulta irregular. En efecto, los autos memorados no contradicen la legislación aplicable y el fallo objeto de denuncia se apoyó en una valoración prudente del caudal probatorio, de donde se extrajo el incumplimiento de los requisitos del título valor, referidos en el artículo 621 del Código de Comercio, puntualmente, de la ausencia de la firma del girador.
( ) Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en la hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario» (folios 187 a 198). El accionante impugnó, transcribió apartes de las decisiones objeto de la queja, de artículos del Código de Procedimiento Civil y de sentencias de tutela (folios 215 a 221). III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A juicio de la parte actora el Tribunal incurrió en la vulneración de los derechos invocados al confirmar la decisión del Juzgado y no acoger sus argumentos expresados en el recurso. Al respecto cabe indicar que el soporte del ad quem al dictar la providencia objeto de la queja constitucional, fue que “En materia general, según lo dispuesto por el artículo 621 del C. de Co., los títulos valores deben llenar dos exigencias ( ) En relación a lo anterior las letras de cambio base de la acción (folio 9 principal), en ninguna de ellas se estampó la firma del creador en el especio designado para tal, sobre lo cual no hay duda alguna, donde tal ausencia sirvió de motivo al a quo para ordenar cesar la ejecución. ( ) se concluye que los títulos valores aportados carecen de un requisito esencial que permita considerar su existencia, como es la firma de quien lo creó, por lo que la acción cambiaria aquí ejercitada está llamada al fracaso; es que tal afectación hace que no puedan ser tenidos como títulos ejecutivos, sin que ello afecte el negocio causal.
Aquí es preciso indicar, que no son de recibo los argumentos de la apelante en cuanto a que los documentos aportados deben ser tenidos como título ejecutivo ( ) pues el artículo 305 del C. de P.C., deja en claro que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones invocadas en la demanda por lo que entre otras, no podrá condenarse por objeto distinto del pretendido, mucho menos, por causa diferente a la alegada en el escrito introductor.
Conforme a lo anterior, resulta diáfano que aquí se ejercitó la acción cambiaria con ocasión de las aludidas letras de cambio, en los términos y condiciones expresadas en el escrito introductor, es decir, que el demando fungió como aceptante, mas no dentro de las circunstancias previstas en el artículo 676 del Estatuto de los Comerciantes»; en cuanto a la falta de competencia del a quo para fallar el asunto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, transcribió apartes de una sentencia de la Sala de Casación Civil que definió un asunto similar y concluyó que no resultaba admisible la pérdida de competencia (folios 138 a 154); igualmente se pronunció sobre la solicitud de aclaración de esa providencia, la posterior nulidad que de la misma pidió declarar y la reposición contra el auto que la rechazó (folios 157 a 174).
Tales determinaciones se evidencian razonables, toda vez que se basaron en una adecuada argumentación jurídica, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados en la acción, pues el análisis para establecer lo pertinente al título ejecutivo y a la competencia del Juzgado para definir en esa instancia el asunto, exigieron un estudio acorde con el acontecer procesal y con las pruebas adosadas al expediente, que dio lugar a las decisiones reprochadas, que, contrario a lo afirmado no traslucen arbitrarias o caprichosas.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9