CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84589 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7301-2019 Radicación n.° 84589 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ANATOLIO BELTRÁN VELÁSQUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GUACHETÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso con radicado número 2529731040012008-00043-00. 1.
ANTECEDENTES Anatolio Beltrán Velásquez, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa técnica y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que la Fiscalía Seccional de Guachetá inició una investigación en su contra por los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2005 en el municipio de Junín, con ocasión de la muerte de Luis Octavio Velásquez Beltrán; que el Juzgado Penal del Circuito de Guachetá, autoridad a la que le correspondió el conocimiento del proceso, lo condenó como determinador del delito de homicidio agravado a la pena de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Añadió que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que interpuso su defensa, confirmó la decisión del a quo, mediante sentencia del 27 de abril de 2011 y que, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación que formuló su abogado, el 23 de mayo de 2012. Indicó que, a pesar de que contó, durante el trámite procesal, con dos abogados para su defensa técnica, no fue debidamente representado, ya que el abogado que lo acompañó en la primera etapa del juicio no interrogó a los testigos, ni asistió a las audiencias preparatorias y tampoco formuló recurso; respecto al segundo profesional del derecho adujo que no contaba con los conocimientos necesarios para desempeñar la labor, ya que no sustentó en debida forma el recurso de apelación y fue inadmitido el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión del ad quem, por defectos de carácter técnico.
Por lo anterior, estimó que fue evidente la falta de defensa técnica y que, dicha situación conllevó a que estuviera desprotegido judicialmente, sin haber podido «repeler» la acción punitiva del Estado. Explicó que acudió a este mecanismo preferente y sumario, toda vez que no contaba con otro mecanismo idóneo para «enervar la decisión judicial», ya que el profesional del derecho que tuvo a su cargo la responsabilidad de presentar el recurso extraordinario de casación no actuó con diligencia y responsabilidad, lo que se vio reflejado en la inadmisión de la respectiva demanda.
En razón de lo anterior, solicitó que se decretara la nulidad de toda la actuación seguida en su contra bajo el número de radicación 25297310400120080043000 (folios 1 a 20). 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso del cual se reclamó amparo constitucional (folio 14).
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2011, confirmó la decisión del a quo y que, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso contra su providencia, el 23 de mayo de 2012. Para el efecto remitió copia de la providencia cuestionada (folios 156 a 166).
El procurador 252 Penal Judicial I de Gachetá, Cundinamarca, adujo que tomó posesión del cargo el 2 de septiembre de 2016 y que no contaba con las copias de las actuaciones que se surtieron en el asunto del cual el accionante reclamó amparo constitucional (folio 169). El fiscal seccional delegado ante el juzgado accionado indicó que Anatolio Beltrán Velásquez, de manera libre y consciente, designó a su abogado de confianza para que asumiera su defensa, óptica bajo la cual, estimó, que se le garantizó la defensa técnica y el debido proceso (folio 172 y v.) La Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que el recurso de casación que formuló la defensa del aquí accionante fue inadmitida en auto del 23 de abril de 2011, en razón a que el profesional del derecho «se marginó de la reglas que rigen la impugnación extraordinaria, en la medida [en] que no desarrolló en debida forma la causal invocada, consagrada en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 […]».
Para el efecto, remitió copia del proveído que inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso el aquí accionante (folios 177 y 178). La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 3 de abril de 2019, negó el amparo implorado al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida en que: […] la pretensión (…) no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo -6 años, 10 meses y 3 días, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con las mismas, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del presupuesto lesionado o agraviado (folios 185 a 189). 1.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela (folios 199 a 206). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, la accionante pretende que se decrete la nulidad de toda la actuación seguida en su contra bajo el número de radicación 25297310400120080043000. No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la última decisión dentro del trámite procesal del cual reclama amparo constitucional el accionante, a saber, la providencia del 23 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió el recurso de casación propuesto por la defensa del aquí accionante, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta por parte del Juzgado Penal del Circuito de Guachetá de 25 años de prisión, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de homicidio agravado en calidad de determinador, y la data en la que se instauró la acción de tutela «26/mar/2019» (folio 143) han transcurrido mucho más de seis (6) años, lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
(…) la protección constitucional rogada por el señor Anatolio Beltrán Velásquez es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la última de las decisiones cuestionadas, esto es, (…), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 26 de marzo del presente año (…), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9